REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2615/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
PRIMER CASO: “En fecha 21 de Octubre de 2012, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta por el ciudadano SARMIENTO SARMIENTO JOSE HILARIO, quien expuso que en fecha 20/10/2012, siendo las 9.30 horas de la noche al momento que había dejado estacionado su vehiculo automotor (moto) Marca EMPIRE KEEWAY, Modelo HORSE, Año 2011, Color ROJO, Placa AA4H11L, en la residencia de la ciudadana YUSBELY, ubicada en el Sector 23 de Enero de la Población de Sabaneta, siendo hurtada la misma de la referida vivienda, acercándose un ciudadano conocido como “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, quien le informo que le ayudaría a ubicar el vehiculo, dándole la victima el numero de teléfono a los fines que le informara de la ubicación de la misma, recibiendo diversos mensajes por parte del referido sujeto, donde lo constreñía a realizarle la entrega de 2000 bolívares para poder realizar la entrega del vehiculo, dando aviso a los funcionarios policiales quienes le dan la captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano José Hilario Sarmiento; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes. SEGUNDO CASO: Sin embargo hay una conducta predelictual en el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando estuvo en fecha 21-10-11, Causa signada con el Nº 1C-2427/11, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, hubo a favor del adolescente de auto un Sobreseimiento Provisional, en virtud de que nos encontramos aquí en la sala y el Tribunal ya constituido y su defensora publica se encuentra presente, es donde se le impone al adolescente de auto de nuevos hechos de conformidad con la Sentencia Nº 1381 del Magistrado-Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López de la Sala Constitucional, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, por el hecho que cometió “…en fecha 22-10-2012, denuncia la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, con cedula de identidad N° 14.205.188, natural de Barinas Estado Barinas de 38 años de edad, Técnico Dental, residenciada en el Barrio 24 de Junio, avenida Obispos con calle 05, casa sin numero, parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, manifestó; Comparezco a este Despacho con la finalidad de manifestar que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que fue aprehendido en horas de la mañana del día de ayer, 21-10-2012, … es uno de los sujetos incursos en el robo de mi residencia, además este adolescente fue el que me agredió físicamente y le propino un tiro a mi hijo con un arma de fuego que portaba para ese momento.(…).”, solicito así mismo se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes”. Se deja constancia que se recibe de manos del Fiscal del Ministerio Público actuaciones constantes de cincuenta y tres (53) folios útiles.
Consignando:
PRIMER CASO:
 Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano José Hilario Sarmiento, de fecha 22/10/2012, folió 05.
 Certificado de Origen de motocicleta, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al folio 06.
 Acta de Investigación Penal, de fecha 21/10/2012suscrito por el Funcionario actuante Nelson Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 07
 Acta de Inspección N° 455, de fecha 21/10/2012, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Javier Ordóñez y Nelson Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 08.
 Acta de Entrevista de fecha 21/10/2012, realizada al ciudadano Yorgersi López Niño, que riela al folio 09.
 Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2012, levantada por el agente de investigación Ronald Orlando Lamuño, riela al folio 10.
 Acta de Inspección N° 456, de fecha 21/10/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 11.
 Acta de Derechos del Infractor, de fecha 21/10/2012, que riela al folio 12.
 Informe medico de fecha 21/10/2012, realizado al adolescente imputado de autos, que riela al folio 13.
 Experticia de seriales de Vehiculo, (Motocicleta) N° 9700-211-103, de fecha 21/10/2012, que riela al folio 15.
 Formato de Revisión de Vehiculo, riela al folio 16.
 Experticia de Vehiculo, (Motocicleta) N° 9700-211-102, de fecha 21/10/2012, que riela al folio 17.
 Formato de Revisión de Vehiculo, riela al folio 18.
 Reconocimiento Técnico N° 9700-211-0210, de fecha 21/10/2012, a vaciaje de mensajeria de texto y Reconocimiento legal a teléfono celular, que riela al folio 20.
 Fotocopia de fotografía de Arma sustraída de los archivos del teléfono celular incautado, de fecha 21/10/2012, que riela al folio 21.
 Oficio Nº 9700-211-0211, de fecha 21/10/2012, la cual riela al folio 22.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21/10/2012, la cual riela al folio 23.
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 21/10/2012; que, la cual riela al folio 24 de la presente causa.

SEGUNDO CASO
 Oficio Nº 9700-2112030, suscrito por el Abg. José Leonardo Vivas, Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Oficio Nº 9700-2112028, suscrito por el Abg. José Leonardo Vivas, Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Acta de Investigación Penal, suscrito por el Funcionario actuante David Velasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Acta de Entrevista Policial, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I Luís Sulbaran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Acta de Investigación Penal, suscrito por el Funcionario Agente de Investigación II Romero Nelson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Inspección Técnica Nº 397, suscrito por el Agente Romero Nelson y Agente Ordóñez Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Dos (02) Actas de Entrevista, ambas suscritas por el Agente II Guillermo Luís Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Seis (06) Actas de Investigación Penal, ambas suscritas por el Agente II Guillermo Luís Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasqueño López.
Se deja constancia que se recibe de manos del Fiscal del Ministerio Público actuaciones constantes de cincuenta y tres (53) folios útiles

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios del CICPC y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano José Hilario Sarmiento Sarmiento. Aunado a ello la nueva imputación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica abogada Maria Gabriela Vidal, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad QUERER DECLARAR haciéndolo de la siguiente manera: ““Yo voy a declarar lo de la moto, al chamo yo no lo conozco, al chamo que le robaron la moto el vive detrás de mi casa, y como el chamo vive con una prima mía , y el dijo que si le podía hacer la vuelta para ver quien la tenia y como yo conozco a unos chamitos que roban moto, que son choros allá en el barrió, yo le dije que al primo mió le robaron una moto, yo me hice pasar por un primo de el, yo le dije al primo mió le robaron la moto, el esta dispuesto a pagar rescate, y los chamos me dijeron, dígale al primo suyo que se consiga dos millones si quiere recuperar su moto, yo fui hablar con el chamo yo lo llame y el vino hablar conmigo, entonces el vino y yo les dije que los chamos habían pedido dos millones por el rescate de la moto, yo les dije que el tenia que ir para ver si era de el, de ahí me agarraron los PTJ. Es Todo. “Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, porqué conoce o de cuando conoce a esos jóvenes que nombro como malandros o choros del Barrio? Repuesta: porque yo estudio en el Liceo Nicolás Antonio Pulido, y yo vivo en El Barrio 23 de Enero y todas las mañana paso por ahí y ellos me piden dos bolívares para un fresco, yo no se ni como se llaman. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que cantidad le manifestó a la victima para recuperar la moto? Repuesta: dos millones. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si ha estado detenido anteriormente y porque? Repuesta: si la primera vez por un Hurto, eso fue al lado de mi casa una vecina, ella dejo pegada las llaves y nosotros nos metimos para darle un susto, porque ellas nos decía tierrudos, y la otra yo caí con un chamo mayor de edad, por un arma, pero yo la arma no la cargaba. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que relación tienes tu con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Repuesta: el es un primo mío. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algún sobrenombre? Repuesta: no, yo no tengo ningún apodo, me llamo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me dicen IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Defensora Publica Abg. Maria Gabriela Vidal no interrogo al adolescente. Seguidamente procede a interrogar al adolescente la ciudadana Juez el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde estudia? Repuesta: en el Liceo Nicolás Antonio Pulido en Sabaneta. Cesaron las preguntas.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expone: “Solicito al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), así mismo solcito se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo“. Es Todo “.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: PRIMER CASO: “…que en fecha 21 de Octubre de 2012, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta por el ciudadano SARMIENTO SARMIENTO JOSE HILARIO, quien expuso que en fecha 20/10/2012, siendo las 9.30 horas de la noche al momento que había dejado estacionado su vehiculo automotor (moto) Marca EMPIRE KEEWAY, Modelo HORSE, Año 2011, Color ROJO, Placa AA4H11L, en la residencia de la ciudadana YUSBELY, ubicada en el Sector 23 de Enero de la Población de Sabaneta, siendo hurtada la misma de la referida vivienda, acercándose un ciudadano conocido como “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, quien le informo que le ayudaría a ubicar el vehiculo, dándole la victima el numero de teléfono a los fines que le informara de la ubicación de la misma, recibiendo diversos mensajes por parte del referido sujeto, donde lo constreñía a realizarle la entrega de 2000 bolívares para poder realizar la entrega del vehiculo. (…).” Lo que da lugar a la precalificación del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO CASO: “…en fecha 22-10-2012, denuncia la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, con cedula de identidad N° 14.205.188, natural de Barinas Estado Barinas de 38 años de edad, Técnico Dental, residenciada en el Barrio 24 de Junio, avenida Obispos con calle 05, casa sin numero, parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, manifestó; Comparezco a este Despacho con la finalidad de manifestar que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que fue aprehendido en horas de la mañana del día de ayer, 21-10-2012, … es uno de los sujetos incursos en el robo de mi residencia, además este adolescente fue el que me agredió físicamente y le propino un tiro a mi hijo con un arma de fuego que portaba para ese momento.(…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente en el Primer caso, la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, cuando una vez interpuesta la denuncia por parte de la victima, se trasladaran hasta la cancha deportiva ubicada en el Barrio 24 de Junio, avenida Antonio Maria Bayon, lugar acordado para la entrega del dinero, y en el momento en que el adolescente se acerca a la victima para cobrar el dinero, los funcionarios lo aprehenden, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, tomando en consideración el SEGUNDO CASO, en donde la representación fiscal imputa por otro hecho al adolescente en la sala de audiencias, es menester traer a colación, extractos la Sentencia Constitucional de fecha 30 de Octubre de dos mil nueve, dictada por el magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. n° 08-0439, “(…) esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (…)Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).


En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (…)” Por lo que quien decide considera acordar la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa por considerar que el adolescente es primario, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, y en relación a la Extorsión, se debe considerar igualmente como pluirofensivo, aun cuando no existe la violencia, esta la presión psicológica a la que es sometida la víctima, mediante la solicitud de entrega de dinero o cualquier otra cosa, para que le sea devuelto el bien o una persona, en este caso el bien es el vehiculo automotor (moto) de la víctima, lo cual constituye una merma en su patrimonio, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se acuerdan las copias simples solicitadas la Defensa ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano José Hilario Sarmiento Sarmiento y admite la imputación de nuevos hechos en relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto la medida cautelar; en consecuencia SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado quien permanecerá recluido en la Entidad de Atención Barinas (Varones) a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Es Todo. Así se decide.