REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2616/2012, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 28 de Octubre del 2012, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibieron un llamado por parte de la central de Radio a los fines de que se trasladaran hasta el Barrio 03 de Mayo, calle N° 02, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, ya físicamente, razones por las cuales se trasladaron al lugar señalado una vez presente constataron la veracidad de la información, dándole la voz de alto siendo aprehendido en virtud de que se encontraba lesionado recíprocamente, quedando en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de los autores del hecho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA y LESIONES PERSONALES, contemplado en los artículos 425 y 413 ambas del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas Yesika Carolina Márquez Moreno, Lalama Rangel Huascar Ubanmy y Roisel Dayana Gallo Sánchez; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.”
Consignando:
Acta Policial.1286-2012, de fecha 28 de Octubre de 2012, la cual riela en el folio cinco (05),
Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , de fecha 28 de Octubre de 2012, la cual riela en el folio seis (06),
Acta de Inspección Técnica (Sitio de la Aprehensión), de fecha 28 de Octubre de 2012, la cual riela en el folio siete (07),
Constancia Medica de la imputada, de fecha 28 de Octubre de 2012, la cual riela en el folio dieciocho (18),
Dos (02) Informe Medico, de fecha 28 de Octubre de 2012, la cuales rielan en los folios diecinueve (19) y veinte (20),
Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 29 de Octubre de 2012la cual riela en el folio veintiuno (21), de la presente causa.).
La Juez se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica Abg. Zulay Araujo, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LA IMPUTADA.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR ACOGIENDIOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. ZULAY ARAUJO, quien expone: Esta defensa tomando en cuenta que mi defendida es primaria solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, de de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes y se le haga entrega a su representante quien se encuentra acá presente, así mismo solicito se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 28 de Octubre del 2012, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibieron un llamado por parte de la central de Radio a los fines de que se trasladaran hasta el Barrio 03 de Mayo, calle N° 02, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, ya físicamente, razones por las cuales se trasladaron al lugar señalado una vez presente constataron la veracidad de la información, dándole la voz de alto siendo aprehendido en virtud de que se encontraba lesionado recíprocamente, quedando en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de los autores del hecho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de RINA COLECTIVA y LESIONES PERSONALES, contemplado en los artículos 425 y 413 ambas del Código Penal Venezolano vigente (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de la adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto según las actuaciones, la misma fue aprehendida por funcionarios policiales, en el momento en que se daban golpes entre si, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)”, y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa de la cual la defensa manifiesta su adhesión, por cuanto este es un delito que según la ley especializada no amerita de privación de libertad, de igual manera se toma en cuenta el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto a que el delito debe ser precalificado como RIÑA COLECTIVA y LESIONES PERSONALES, contemplado en los artículos 425 y 413 ambas del Código Penal Venezolano vigente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de RIÑA COLECTIVA y LESIONES PERSONALES, contemplado en los artículos 425 y 413 ambas del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas Yesika Carolina Márquez Moreno, Lalama Rangel Huascar Ubanmy y Roisel Dayana Gallo Sánchez. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas. 2.- Obligación de informar al Tribunal si llegara a cambiar de domicilio. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha, se publica el auto fundado de la presente decisión. Es todo Así se decide.