REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido a la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a Juicio al siguiente tenor:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
“En fecha 02 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento N° EP01-P2012-016173, emanada del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se constituyeron en comisión a los fines de practicarla en la calle Nº 02 de la Urbanización “La Milagrosa” de la Población de Obispos, Municipio Obispos, del Estado Barinas, donde luego de ubicados los testigos de Ley se presentaron en la vivienda y una vez presentes realizaron un llamado a la puerta principal del inmueble y en ese momento observaron a dos ciudadanos de contextura delgada que procedieron a abrir el portón del área del garaje de la vivienda, allí se les identificaron como funcionarios policiales, optando uno de ellos por lanzar la puerta, cerrándola frente a la comisión, para emprender veloz huida, por lo que de inmediato procedieron a ingresar a la vivienda, haciendo uso de la fuerza publica en vista que los ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma , se negaban a dar acceso a la comisión policial; una vez dentro de la cerca perimetral de la residencia lograron aprehender al ciudadano que estuvo en compañía del ciudadano que ya se había dado a la fuga, en el momento en que estaban abriendo el portón, posteriormente ingresaron los funcionarios a la parte interna de la vivienda en compañía de los testigos, notando que allí dentro de la casa se encontraban dos personas de sexo femenino, a quienes se le identificaron como funcionarios de la policía del Estado Barinas, indicándoles a todos allí presentes que poseían una orden de allanamiento procediendo en presencia de los testigos y de quienes se encontraban en la residencia a darle lectura a la referida orden de allanamiento; de igual manera se le hizo la interrogante a las personas que se encontraban allí en el inmueble que en que condición se encontraban a lo cual manifestaron estar residenciados en la misma, así mismo se les hizo la interrogante si contaban con el servicio de un abogado para que los asistiera en el presente acto, manifestaron no contar con tal servicio, en ese momento se dio inició a la revisión del inmueble a las 07:20 horas de la mañana por el área del porche, el cual fue revisado por los funcionario designados para tal fin en presencia de los dos testigos y las personas que ocupan la vivienda, no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalistico en esta área, luego se paso a la primera habitación que funge como dormitorio que es ocupada por el encargado del inmueble y su pareja, quienes fueron identificados como CORREA VASQUEZ MIGUEL ENRIQUE, de 18 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la habitación que ocupan estas dos personas fue revisada por los funcionarios designados para tal fin en presencia de los dos testigos y las personas que ocupan la vivienda, localizando dentro de un florero pequeño elaborado en cerámica color azul, tres balas sin percutir calibre 9mm marca LUGER, y una bala calibre 7.65mm sin percutir marca FEDERAL, dentro del mismo florero se localizo seis (06) recortes de material plástico (bolsa), con cortes en forma circular y que son utilizados para envolver presunta droga, en un compartimiento específicamente en la parte superior de un morral se localizó un cartucho para escopeta, calibre 20 marca ARAUCA, lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, luego se paso a la segunda habitación como dormitorio, donde fue localizado un cargador para pistola calibre 7.65 mm sin marca ni serial visible luego se paso al área de la sala no localizando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, posteriormente se paso a la tercera habitación que es ocupada por el ciudadano que se dio a la fuga al momento de presentarse la comisión y quien quedo identificado como EDUARDO FRANCISCO CORREA VASQUEZ y su concubina quien se encuentra en la vivienda y fue identificada como DELGADO LOPEZ MARYELI MASIEL, de 23 años de edad, la habitación fue revisada y se localizo, debajo del colchón de una cama de hierro la cantidad de doscientos bolívares fuertes en billetes de circulación nacional desglosados de la siguiente manera: Un (01) Billete de papel Moneda de circulación Nacional de cincuenta Bolívares (50) serial Nº B27861515, Un (01) Billete de papel Moneda de circulación Nacional de Veinte Bolívares (20) serial Nº N45258073, ONCE (11) Billetes de papel Moneda de circulación Nacional de Diez Bolívares (10) serial Nº K54234510, T03308592, N30351164, C42709435, C86330922, Q69600537, P68119139, M79374864, N53266232, S63337906, L09816681, Cuatro (04) Billetes de papel Moneda de circulación Nacional de Cinco (05) Bolívares serial Nº F00095158, K51342006, J37976324, F18843746, de igual manera se encontró sobre la tapa protectora de una cesta utilizada para prendas de vestir percudidas de color azul un envoltorio de tamaño regular en material plástico transparente, en su interior una sustancia que se presenta en polvo y granulada color blanco que expele un olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, el mismo anudado en su extremo material, sobre este envoltorio se localizo una cuchara pequeña elaborada en metal y soporte sintético color negro, la cual es utilizada para calcular la medida de las sustancias estupefaciente y psicotrópica, en la parte superior de un multimueble se visualizo la cantidad de Cinco (05) cartuchos para escopeta calibre 12 mm marca ARMUSA todos sin percutir, en el compartimiento pequeño de un koala color gris se encontró un envoltorio confeccionado en material aluminio que al ser revisado en presencia de los dos testigos y de la persona que ocupa la vivienda contiene en su interior semillas de aspecto globuloso color pardo verdoso que expele un olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita denominada Marihuana, dentro de una bolsa de material plástico color verde se localizó dos trozos de material plástico transparente con residuos de una sustancia que expele un olor fuerte y penetrante y que por sus características asimila a la droga denominada Cocaína, sobre una mesa de material sintético color rojo marca MANAPLAS, se localizo dentro de una caja de cartón un cartucho 9mm marca LUGER, sin percutir y un cartucho color rojo calibre 9mm marca ARMUSA sin percutir, posteriormente se paso al área de la cocina la cual fue revisada por los funcionarios no encontrando nada de interés criminalistico, luego se paso al área del baño la cual fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin en presencia de los dos testigos y de las personas que ocupan la vivienda, no encontrando nada de interés criminalistico, luego se paso a una habitación anexa en la parte posterior de la vivienda la cual fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin en presencia de los dos testigos y de las personas que ocupan la vivienda, no encontrando nada de interés criminalistico, pasando a la parte lateral izquierda de la vivienda que funge como garaje, la cual fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin en presencia de los dos testigos y de las personas que ocupan la vivienda, visualizando un vehiculo automotor marca HIUNDAY, modelo EXCEL, placa EAS-07E, color blanco el cual fue revisado amparado, encontrando sobre la maletera del vehiculo, en la parte interna dentro de una caja de herramientas de material sintético negro, dos (02) balas sin percutir, una calibre 38 mm marca CAVIM y una calibre 9 mm dos marca CAVIM, en esta misma área se localizaron cuatro conchas de cartuchos percutidos calibre 9mm, dos marca CAVIM y dos marca INDUMIL; en el mismo vehiculo se localizó específicamente debajo del forro del asiento del conductor, una bolsa de material plástico transparente anudado en su extremo con el mismo material al ser revisado en presencia de ambos testigos y las personas que ocupan la vivienda, contiene una sustancia en polvo y de forma granulada color blanco que expele olor fuerte y penetrante y que por su características asimila a la sustancia ilícita Cocaína específicamente, de bajo del freno de mano del vehiculo localizo el funcionario una media de color azul y gris, con rayas azules, anudadas en su extremo con el mismo material la cual contiene en sus interior la cantidad de 10 balas calibré 9 mm sin percutir, cuatro marca CAVIM una marca INDUMIL y cinco marca IM, todos sin percutir, en la misma área que funge como garaje en la parte superior de un ventana de la primera habitación, específicamente oculto en el protector se localizo, dos cartuchos para escopeta calibre 20 mm, uno marca HOCCHI y uno marca ARMUSA color rojo calibre 12 mm, en esta misma área se localizo un envoltorio de material plástico transparente impregnado y con residuos de una sustancia en polvo que expele olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita denominada Cocaína, posteriormente se ubico en la Estación Policial Obispo a una funcionaria, para que le realizara la revisión a las persona de sexo femenino y al momento de efectuarse el registro a la ciudadana DELGADO LOPEZ MARYELY MASSIEL, se localizándole oculto entre la ropa intima interior y la vagina un envoltorio confeccionado en material plástico color negro y gris, el cual contiene una sustancia que se presenta en forma pastosa color blanco y que expele un olor fuerte y penetrante que se asimila a la sustancia ilícita denominada Cocaína, quedando todos los presentes en la vivienda en calidad de detenido a la orden del Ministerio Publico; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicita a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años así mismo solicito copia de la presente acta. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos.”

DE LO ALEGADO POR LA ACUSADA:
Se procede a informarle a la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputa de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA; en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez que sea admitida la Acusación. Manifestando NO querer declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
“La Defensora Publica, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien manifestó: “Mi defendida manifiesta su voluntad de no admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se decrete auto de apertura al Juicio Oral y Privado y me adhiero al principio de comunidad de la prueba así mismo ratifico el escrito de solicitud presentado en esta misma fecha, solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad tomando en cuenta que la adolescente es primaria y se encuentra presente su madre quien esta dispuesta a comprometerse con el tribunal así mismo consigno en este acto Constancia de Buena Conducta, cuatro (04) folios de firmas las cuales respaldan la constancia de buena conducta, Notificación de inscripción Escolar, Notificación de Estudios, Notificación de Buena Conducta, Constancia de Residencia y se me expida copia de la presente acta Es todo.”

Este Tribunal oída a las partes observa:
Oída la exposición de la defensa, representada por la. Abg. Maria Gabriela Vidal S, ratificando escrito presentado en fecha 30-10-12, en donde opone4 la excepción , establecida en el articulo 28 numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento (…) 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” que de ser admitida la excepción el sobreseimiento conforme a los artículos 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (…)” En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad), sin embargo en el caso que nos ocupa, Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente, casos estos que no se comulgan con el proceso que lleva este Tribunal, es por lo que quien decide, NIEGA tal solicitud, de sobreseimiento planteada por la defensora publica. Así se decide.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscalia 8° del Ministerio Público de este Estado Barinas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la adolescente acusada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de que de actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación de la referida acusada en la comisión del delito antes mencionado, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA FISCALIA.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la Experta Farmacéutica Toxicologica Neimar González Carrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicólogo Delegación Barinas; donde deberá ser citada, declaración pertinente por cuanto fue quien practico la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, la cual riela al folio 51 de la presente causa y necesaria para que exponga en el tribunal de Juicio el referido dictamen pericial y para que la referida experticia sea exhibida, se ratifique su contenido y firma y sea incorporado al juicio oral y privado para su lectura.
Declaración del experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citado, es pertinente su declaración, por ser el experto quien realizo la EXPERTICIA A LAS MUNICIONES que rielan a los folios 121 y 122 y sus respectivos vueltos, incautadas en el interior de la vivienda donde se encontraba la adolescente acusada, a los fines que ratifique su contenido y firma y sean incorporadas al juicio oral y privado para su lectura.
3.- Declaración de los Expertos Alexander Sira y Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberán ser citados, es pertinente su declaración, por ser quienes realizaron la EXPERTICIA A LOS VEHÍCULOS, que rielan a los folios 153, 154, 155,156, 157 y 158 de la presente causa, incautados en el Interior de la vivienda donde fue aprehendida la adolescente acusada, al practicar los funcionarios la Orden de Allanamiento, solicitando al tribunal sean exhibidas las Experticias de Vehículos, a los fines que ratifiquen su contenido y firma y sean incorporadas al juicio oral y privado para su lectura.

4.- Declaración del los Funcionarios Agente Yndren González, Yorban Vergara, Joseph López y Jonathan Sayago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citado, es pertinente su declaración, por ser quienes PRACTICARON INFORME PERICIAL que riela al folio144 y su vto, A LOS OBJETOS INCAUTADOS en el interior de la residencia donde se efectuó el allanamiento, solicitando al tribunal sean exhibidas las Experticias, a los fines que ratifiquen su contenido y firma y sea incorporado al juicio oral y privado para su lectura.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
Supervisor José Eduardo Jiménez, Oficial Jefe (PEB) Tyrone Matutte Zamora, Oficial Jefe (PEB) William Urquijo, Oficial Agregado (PEB) Ismael Enrique Montilla, Oficial Jefe (PEB) Jhonny Duarte, Oficial (PEB) Tony Lorenzo Reyes y Oficial (PEB) Cáceres Andrismar, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte donde deberán ser citados, quienes practicaron la ORDEN DE ALLANAMIENTO NUMERO EP01-P2012-016173 emanada del Tribunal de control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Necesaria y pertinente por ser ellos quienes practicaron el procedimiento en la investigación habiendo practicado las diligencias del caso y expondrán ante el Tribunal las circunstancias que se dieron en el procedimiento.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en Calidad de Testigos:
Testigo 01 (datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigos. Su necesidad y pertinencia estriba en ser testigo presencial del procedimiento practicado en la urbanización la Milagrosa de la población de Obispos, municipio Obispos del Estado Barinas, donde se aprehendió a al adolescente acusada. Su ubicación para la comparecencia, se hará a través del la Fiscalia del Ministerio Publico.
Testigo 02 (datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigos. Su necesidad y pertinencia estriba en ser testigo presencial del procedimiento practicado en la urbanización la Milagrosa de la población de Obispos, municipio Obispos del Estado Barinas, donde se aprehendió a al adolescente acusada. Su ubicación para la comparecencia, se hará a través del la Fiscalia del Ministerio Publico. Declaración necesaria y pertinente por ser testigo presencial del procedimiento practicado en la urbanización la Milagrosa de la población de Obispos, municipio Obispos del Estado Barinas, donde se aprehendió a al adolescente acusada.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite:
EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, N° 1004/12, de fecha 03-10-2012, la cual riela al folio 51.
EXPERTICIA A LAS MUNICIONES, de fecha 11-10-2012 que rielan a los folios 121 y 122 y sus respectivos vueltos.
INFORME PERICIAL, N° 9700-068-378, de fecha 15 de octubre de 2012, que riela al folio144 y su vto.
EXPERTICIAS de VEHÍCULOS, de fecha 25 de Octubre de 2012, que rielan a los folios 153, 154, 155,156, 157 y 158 de la presente causa.
Son necesarias y pertinentes para que al ser exhibidas en el juicio oral y privado se demuestre su incumbencia en el caso llevado a juicio. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.
La defensa promueve como pruebas las cuales se admiten a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en Calidad de Testigos:
Declaración del ciudadano, MIGUEL ENRIQUE CORREA VASQUEZ, quien se encuentra detenido bajo las órdenes del Juzgado de Control N° 04, en causa signada bajo la nomenclatura EP01-P-2012-016725. Su necesidad y pertinencia estriba en ser testigo presencial del procedimiento practicado en la urbanización la Milagrosa de la población de Obispos, municipio Obispos del Estado Barinas, donde se aprehendió a al adolescente acusada.
DOCUMENTALES.
La prueba anticipada de declaración de testigos, realizada a la ciudadana JUANA RAMONA VASQUEZ, la cual fue realizada en fecha 30-10-2012, que riela al folio 171, su necesidad y pertinencia, radica en que la misma tiene conocimientos del hecho suscitado en la urbanización la Milagrosa de la población de Obispos, municipio Obispos del Estado Barinas, donde se aprehendió a al adolescente acusada.
SE ADHIERE LA DEFENSA AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la representación fiscal, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la detención preventiva, a lA adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.- Así se decide.
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL y PRIVADO.
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del tipo Penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.