REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, en la audiencia para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. Maria Gabriela Vidal S., en la cual, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yesenia del Carmen Salas, quien expuso:--- “Esta Representación Fiscal solicita se ratifique la Orden de Aprehensión solicitada por vía excepcional en fecha 29 de Octubre de 2012, según llamada telefónica a las 6: 30 p.m., mediante el cual solicita al Tribunal, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Autorización para proceder a la aprehensión del adolescente en virtud de que los funcionarios encontrándose de servicio de patrullaje en el sector Comercio de Ciudad Bolivia Pedraza y al estar estacionados a las adyacencias a la tienda Variedades Johann, se acerco una ciudadana nerviosa manifestando que laboraba como Recepcionista del Hotel Río y señalo a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias el cual andaba vestido con pantalón Jeans color Azul, suéter Blanco y gorra blanca, este ciudadano había llegado solicitando una habitación y cuando lo estaba atendiendo la agredió físicamente con un arma de fuego por la cabeza y bajo amenaza de muerte saco dinero de la gaveta ella solicita auxilio este emprende veloz huida; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Luz Mery Bautista Caro. Se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, y dado que restan diligencias que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atribuyendo una calificación a los hechos imputados como de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente. es por lo que este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y estando las partes presentes solicitó sea trasladado hasta la sala de audiencias de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a los fines de ser escuchado de conformidad al artículo 542 de la ley que rige la materia.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “. Esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente., en virtud de que “(…)en fecha viernes 26 de octubre del año en curso a eso de las 4:40 de la madrugada estando ella laborando en el Hotel El Río, había llegado el ciudadano que señalaba, solicitando una habitación y cuando lo estaba atendiendo la agredió físicamente con un arma de fuego por la cabeza, y bajo amenaza de mue3rte saco el dinero de las gaveta. (…)”.
Esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicar y vista la precalificación dada a los hechos solicita le sea impuesta al adolescente una Medida Cautelar Gravosa, ya que el delito por el cual se imputa al joven en esta sala de audiencias, el mismo no se encuentra prescrito y a criterio de esta representación fiscal existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación efectiva del joven en los hechos antes narrados por el delito ya mencionado, la fiscalía fundamenta su solicitud en:

• Un (01) CD, en donde se encuentra grabado el momento en que el adolescente imputado ataca a la victima.
• Acta Policial N° 1290 de fecha 29 de Octubre de 2012
• Acta de de los derechos del Imputado, de fecha 29 de Octubre de 2012.
• Inspección Técnica del sito del Hecho, de fecha 29 de Octubre de 2012.
• Denuncia Común, realizada por la ciudadana Luz Mery Bautista, de fecha 26 de Octubre de 2012.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de de fecha 30 de Octubre de 20122.

Se deja constancia expresa que el joven imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público en la sala de audiencias.
Se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó QUERER DECLARAR, “y lo hace de la siguiente manera: “Yo andaba en la broma andábamos los dos, si fui yo, pero el arma yo no la tenia; yo quiero decir que si fui yo. Es todo: seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo del a siguiente manera: Primero: ¿Con quien andabas? R-Con otro chamo. Segunda: ¿Cómo se llama el Chamo? R- Cristian Niño, los dos entramos el se había ido para atrás. Tercera: ¿Los dos entraron al hotel? R- No yo fui el que entre y le dije de la plata. Cuarta: ¿Quién cargaba el arma? R- El otro. Quinta: ¿Cuándo somete a la victima por el pelo con que la amenazo? R- Con el arma. Sexta: ¿Cuantas personas había? R- Tres. Es todo. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Se deja constancia que al defensa no interrogo al adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Quién golpeo a la joven con el arma de fuego? R- Yo no fui. Segunda: ¿Usted vio quien lo golpeo? R- No. Es todo, Cesaron las preguntas por parte de la Ciudadana Juez.”. Es todo”
De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien expone: “Esta defensa aun cuando el delito es Robo gravado considerado como unos de los graves establecidos en el articulo 628 de la LOPNNA, pero existe la excepcionalidad del sistema por ser un Sistema Educativo así mismo se encuentra la madre en la sede del Tribunal quien se compromete a cumplir con lo que se le imponga al adolescente es por lo que solicito una medida menos gravosa que la privación de Libertad de conformidad con el articulo 582 literales “b y c” de la LOPNNA, se le practiquen los informes social y Psicológico al adolescente; consigno Dos constancia de Residencia, Una Constancia del Instituto Municipal de deporte de Pedraza (IMDEP), Ficha del Atleta y se me expida copia de la presente acta. “Es todo.”
Ahora bien, una vez oída la intervención de las partes, este Tribunal considera pertinente resolver: En cuanto a la medida solicitada por las partes este Tribunal, acuerda la Medida de Privación de Libertad solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico, ya que de una revisión de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que existen elementos que pudiesen comprometer al adolescente en el delito que hoy se le imputa, delito que por demás es considerado delito Pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, se toma en consideración, que este es de los delitos que en nuestra Ley Especial merecen Privativa, tal como lo señala el Parágrafo Segundo del articulo 628, “(…) La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos. En relación a la precalificación Jurídica este Tribunal coincide con la expuesta por la Representación Fiscal la cual consiste en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano Vigente y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Se acuerdan la realización de los abordajes por parte de las Trabajadoras Sociales y la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el traslado del adolescente hasta el Entidad de atención de varones de esta ciudad, a quien se ordena oficiar. Así se decide.