REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000330


SENTENCIA


En fecha 10 de Agosto de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caidos, interpuesta por el Abogado en ejercicio ELIAS MIGUEL YORENTE TORRES, titular de la cedula de identidad Nros. V- 16.515.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.421, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA FELIPA DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.728.770, en contra del HOSPITAL DR. MANUEL HEREDIA ALAS, en su condición de Patrono, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Debe indicar con precisión los datos relativos a la institución que se demanda (Hospital Dr. MANUEL HEREDIA ALAS), señalando de manera expresa a que ente se encuentra adscrito a nivel, estadal o nacional e indicar nombre y apellido de quienes son sus representantes legales, estatutarios o judiciales.
• No hay indicación de salario o salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, siendo este indispensable a los fines de la cuantificación de los conceptos que se pretenden demandar, si lo que se persigue es una acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
• Se observa que no existe determinación de concepto alguno demandado simplemente se limita a manifestar que se paguen salarios caídos y demás beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo que contemplen Prestaciones, hora extra diurna, bono nocturno, días de descanso, feriados trabajados y cesta ticket, sin establecer salario, el tiempo de servicio, ni el fundamento de derecho en los cuales basa su pedimento.
• De igual manera se observa que reclama salarios caidos con ocasión de Providencia Administrativa, pero sin determinarlos ni cuantificarlos, ni establecer a que periodo corresponden con su respectivo tiempo de servicio.
• Existe indeterminación de la pretensión ya que no hay correspondencia entre lo accionado y peticionado. El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho debe precisar lo que pide.
• Debe indicar el nombre del Legitimado pasivo y el nombre y apellidos de la persona que ejerce la Representación Legal a los fines de la Notificación contenida en el artículo 126 de la LOPTRA.-
• Así mismo debe establecer el estamento legal que usa para fundamentar los hechos y el derecho en virtud de la acción que intenta o pretende intentar


Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 26 de Septiembre del 2012, mediante escrito, el Abogado ELIAS MIGUEL YORENTE TORRES, titular de la cedula de identidad Nros. V- 16.515.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.421, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA FELIPA DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.728.770, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en un (01) folio útil, y un (01) anexo.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente lo ya narrado en el libelo inicial, no corrigiendo en lo absoluto los puntos señalados en el Despacho saneador dictado, ya que por un lado en el libelo inicial reclama prestaciones, horas extras, bonos nocturnos, dias de descanso, cesta ticket, así como también salarios caídos y luego en la corrección presentada; de igual manera se observa que reclama salarios caidos con ocasión de Providencia Administrativa, pero sin determinarlos ni cuantificarlos, ni establecer a que periodo corresponden con su respectivo tiempo de servicio.
Existe indeterminación de la pretensión ya que no hay correspondencia entre lo accionado y peticionado. Siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 14 de Agostol del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela