REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : EP11-L-2010-000301




SENTENCIA



PARTES ACTORA: Matute Soto Héctor Alfredo venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos V.- 16.792.396.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Marco Aurelio García, venezolano, mayor de edad, titular es de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.523 e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.504.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A, inscrita por ante EL Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 43-Representada por el ciudadano: Douglas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.293.169 en su condición de gerente administrativo.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por, Matute Soto Héctor Alfredo venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No- V.- 16.792.396 y su apoderado judicial Abogado Marco Aurelio García Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.523 e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.504 en contra de Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A observando esta Juzgadora que la última actuación procesal que consta en autos del expediente es el auto de fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual se le dio por recibido diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio García R, venezolano, mayor de edad, titular es de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.523 e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.504, donde suministra nueva dirección de la empresa demandada a los fines de que sea notificada y a su vez solicita se sirva nombrar como correo especial a esta representación judicial para llevar esta comisión y consignarla.

Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la ultima actuación un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace supo Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la ultima actuación un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: No Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de ley correspondiente .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los veintisiete (27) del mes de septiembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN


LA JUEZ

Abg. Zor Virginia Valero
El SECRETARIO,

Abg. Jhonny Vela

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-