REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000137
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Milcíades Ramírez, Juana de Jesús Araujo López y Alberto Antonio Pacheco Quevedo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.079.420, V.-4.262.311 y V.-8.133.203, representados por su apoderado judicial,
abogado Denis Terán Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.497.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.278.

PARTE DEMANDADA: Municipio Barinas del Estado Barinas a través de la Alcaldía Municipal, representada por su apoderado judicial, abogado Jinmy Avilio Ayala Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.978.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.413.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El 21 de marzo de 2011 el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Milcíades Ramírez, Juana de Jesús Araujo López y Alberto Antonio Pacheco Quevedo, presentó libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales, causa admitida previa subsanación, el 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 08 de junio, 06 de julio y 26 de septiembre de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del Estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, se abrió el lapso de contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 02 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio, y en dicho acto fue declarada la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto el tribunal tenía conocimiento que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, una demanda de nulidad incoada contra la cláusula Nro. 52 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (Suom). Por ende, el Juzgado se consideró impedido de dictar sentencia de mérito en razón que las pretensiones estaban directamente relacionadas en los distintos procesos. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa a partir del 02 de diciembre de 2011, quedando el procedimiento en el estado de proferir el dispositivo oral del fallo, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la demanda de nulidad signada con el Nro. EP11-N-2011-00022; tal decisión fue apelada por la parte demandante. El 10 de julio de 2012, fue declarado con lugar el recurso de apelación revocándose la decisión de fecha 02 de diciembre de 2011 dictada por este Tribunal. El 09 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia pública y oral de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
De los argumentos de las partes
Alegatos de la actora:
- Que sus representados Milcíades Ramírez, Juana de Jesús Araujo López y Alberto Antonio Pacheco Quevedo prestaron servicios como obreros para la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas desde el 06 de agosto de 1979, 16 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1990, respectivamente, hasta el momento en que les fue otorgado el beneficio de jubilación según las resoluciones administrativas Nros. 169-2010, 157-2010 y 161-2010 de fecha 26 de abril de 2010, es decir, desempeñaron su labor para la demandada durante treinta (30), veintiún (21) y veinte (20) años, en su orden; así mismo, que durante el devenir de la relación laboral devengaron mensualmente el salario mínimo nacional, siendo el último salario básico la suma de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25) y las cantidades de cincuenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 59,61), cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve (Bs. 45,59) y cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 58,60) como último salario integral, en su orden.
- Que luego de la jubilación el ente municipal procedió al pago de las prestaciones sociales e intereses, las cuales estimó en las siguientes cantidades: veinticuatro mil ciento treinta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 24.137,71); veintidós mil ciento setenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 22.170,59) y veinte mil doscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 20.294,95), montos inferiores a los que ha debido pagar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General y la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el Sindicato de Obreros Municipales (SUOM) y la Alcaldía Municipal, y los cuales serán tomados como anticipo o adelanto de prestaciones sociales.
- Que ante los inútiles e infructuosos esfuerzos realizados por sus representados para que la alcaldía procediera al pago conciliatorio de sus prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se vieron en la obligación de interponer la presente demanda a los fines que le sean protegidos sus derechos laborales.
- Que demandan al Municipio Barinas del Estado Barinas, a través de su Alcaldía Municipal para que pague o sea condenado a ello por este Tribunal, en razón de las siguientes cantidades generadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales: Al ciudadano Milcíades Ramírez, sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 62.654,45); a la ciudadana Juana de Jesús Araujo López, cuarenta y tres mil trescientos treinta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 43.338,61) y al ciudadano Alberto Antonio Pacheco Quevedo, treinta y ocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 38.539,45) más lo correspondiente a las costas procesales calculadas conforme a la ley. Igualmente, demandan el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la accionada:
- Solicita que se declare la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM) en virtud que la misma viola normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10, 108, 125, 133 y 146 en concordancia con el artículo 663 (antes 672) ejusdem, en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en concordancia con los artículos 311 y 312 de la Carta Magna.
- Admite las fechas de inicio y culminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes, por tanto, reconoce que a cada uno de ellos les fue concedido el beneficio de jubilación mediante las resoluciones 169-2010, 157-2010 y 161-2010, todas de fecha 26 de abril de 2010.
- Admite el salario alegado por los demandantes y reconoce que el primero de ellos laboró para la Alcaldía del Municipio Barinas por un lapso de treinta (30) años, veintiún (21) años, la segunda y veinte (20) años, el tercero.
- Admite haber cancelado a cada uno de los demandantes las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de pago de fracción (articulo 108 parágrafo primero), anticipo nuevo régimen (calculado al 30 de abril de 2010), intereses sobre prestaciones conforme al nuevo régimen (calculado al 30 de abril de 2010), intereses devengados sobre antiguo régimen conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses devengados y pagados sobre nuevo régimen conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, anticipo de prestación conforme al antiguo régimen (indemnización por antigüedad, intereses sobre indemnización de antigüedad y bono por transferencia) y depósito en fideicomiso nuevo régimen.
- Niega rechaza y contradice de manera pormenorizada las cantidades reclamadas por cada uno de los accionantes por cuanto la pretendida diferencia de prestaciones sociales se sustenta en la aplicación de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM), siendo ésta ilegal conforme a lo explanado precedentemente.
- Señala que las partes acordaron el reconocimiento de la aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales contemplado en la Ley de Reforma de la Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, cuando se reconoce por parte de la propia demandante que le cancelaron lo correspondiente al antiguo régimen de prestaciones sociales, es decir, la indemnización por antigüedad, intereses sobre indemnización de antigüedad y bono por transferencia conforme a lo establecido en el artículo 657 (antes 666) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es evidente que no se acogieron a lo contemplado en el artículo 663 (antes 672) ejusdem, de lo contrario se estaría violando el principio del conglobamiento que dispone el citado artículo, en consonancia con la interpretación hecha por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- Por las razones anteriormente expuestas, solicita sea declarada con lugar la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM), así mismo, sea declarada sin lugar cada una de las pretensiones por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los accionantes de autos en contra de su representada.
De la controversia y la carga probatoria
Siendo hechos no discutidos el vínculo laboral entre las partes, el salario, la fecha de inicio, culminación, motivo de finalización de las relaciones de trabajo y las cantidades recibidas por los accionantes en razón de prestaciones sociales, queda a determinar por este juzgado la nulidad de la norma convencional que fundamenta la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, en tanto y en cuanto la accionada aduce que la misma viola normas de orden público, lo cual le impone la carga de probar sus dichos. Así, de proceder la nulidad es innecesario pronunciarse sobre las cantidades demandadas. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si lo controvertido se ha demostrado.
De las probanzas
Pruebas del demandante
Promovió copias simples de resoluciones Nros. 169/2010, 157/2010 y 161/2010 de fecha 26 de abril de 2010, a nombre de los ciudadanos Milcíades Ramírez, Juana De Jesús Araujo López y Alberto Antonio Pacheco Quevedo, marcadas con los números “2” (folios 19 y 20), “3” (folios 21 y 22) y “4” (folios 24 y 25), respectivamente.
Estos documentales no fueron objetados por la contraparte, sin embargo, no agregan elementos significativos al punto a dilucidar, ergo, se eliminan del proceso. Y así se decide.
Pruebas del demandado
No promovió pruebas.
De los motivos para decidir
Ante la demanda incoada por los trabajadores, quienes reclaman acreencias prestacionales a su favor fundadas en la aplicación de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM), y dado que la demandada arguye que la mencionada regla convencional viola el orden público estatuido en diversas normas legales, corresponde a este Tribunal, en primer término, pronunciarse sobre lo opuesto por la accionada. En este sentido, quien juzga trae a colación lo que por hecho notorio judicial es de su conocimiento, y es el caso que, en un procedimiento autónomo al de autos, la Alcaldía del Municipio Barinas demandó la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ella y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM), y precisamente, basó su solicitud en fundamentos jurídicos idénticos a los explanados en el caso sub examine. Ahora bien, el 03 de agosto de 2012 esa demanda de nulidad fue declarada sin lugar en razón de lo siguiente:
(omissis)
(…) no son de derecho absoluto las normas cuya presunta violación delata la actora, sino están inmersas dentro de los límites de aquellas a las cuales otras de inferior rango, como los convenios colectivos, pueden complementar añadiendo rasgos más beneficiosos a los estipulados en ellas, propendiendo incluso a conseguir objetivos superiores. Por otra parte, celebrado el convenio colectivo y debidamente depositado en la Inspectoría del Trabajo, las cláusulas adquieren un carácter normativo que le otorga la condición de ser una Convención Ley y su aplicación se torna de contenido general dentro de su ámbito espacial, y según la reiterada y pacífica jurisprudencia patria, en caso de que el régimen convencional vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es más favorable al trabajador, aún cuando algún respecto de ese nuevo producto institucional sea dentro de una percepción aislada menos beneficioso.
(ommisis)
(…) nuestro cuerpo legal contempla la excepción de aplicación de un régimen prestacional más favorable, siempre y cuando tenga una vigencia anterior a la reforma del 19 de junio de 1997, lo cual se cumple en el caso bajo estudio, por cuanto la cláusula de marras data del año 1994. Ergo, para quien juzga la cláusula cuya impugnación se pretende no viola el sistema prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Y así lo declara.
Alega la actora que la cláusula examinada viola el principio de racionalidad del gasto público, en tanto que estos pasivos laborales son insostenibles y desajustan el nivel de endeudamiento prudente del municipio, lo que pudiera ocasionarle daños patrimoniales al erario público. Sin embargo, es palmaria en autos la ausencia de pruebas que acrediten que los compromisos por pagar en materia de pasivos laborales son superiores al ritmo de ingresos del municipio, o que las partidas creadas para tal fin estén agotadas y que la situación presupuestaria y financiera de la Alcaldía hace imposible mantener vigente y cumplir con la cláusula cuya anulación pretende, en fin, no ha probado la accionante que el ente municipal se haya comprometido financieramente por encima de lo que real y legalmente le está permitido.
Así, no existe el más mínimo registro documental que corrobore, ni tan siquiera, que se ha producido un menoscabo de las finanzas municipales, y no se evidencia de las actas procesales que el compromiso que asumió la Alcaldía al firmar la convención colectiva excedía sus límites financieros y así dar pie a la posibilidad de, por lo menos, asomar el daño patrimonial que se le estaría causando de conformidad con el principio de legalidad presupuestaria, el cual señala que no se puede hacer ningún tipo de erogación o gasto público que no esté debidamente presupuestado, e igualmente, queda evidenciado de las sucesivas convenciones colectivas celebradas entre el ente municipal y el SUOM que la cláusula cuya impugnación se demanda deviene del año 1994, lo cual no contraviene lo estipulado en el numeral 16 de los Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, aprobado en Consejo de Ministros del 02 de noviembre de 2002 (Sesión Nro. 268), e igualmente, no se desprende de autos la violación del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Y así se declara.
Así las cosas, ante la ligazón evidente entre una causa y otra y debido a la ausencia total de elementos probatorios que corroboren los dichos de la accionada, quien juzga aplica la motivación vertida en aquella y considera plenamente vigente la cláusula entre las partes, y en consecuencia, solo queda en este caso realizar operaciones aritméticas tendientes a determinar si de conformidad con la norma convencional in comento existen créditos no cancelados por la Alcaldía del Municipio Barinas a los trabajadores demandantes. Y así se declara.
En este orden de ideas, el contenido de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM) establece:
La Alcaldía del Municipio Barinas se obliga en tomar como base par el cálculo de las Prestaciones Sociales lo siguiente: El ultimo mes de servicio prestado por el obrero (a) en el cual se incluirán sus horas extraordinarias, diurnas, nocturnas, sábados y domingos trabajados, bonos nocturnos, todo concepto de primas, bonificación de fin de año, bono de transporte, bono vacacional y demás provecho que reciba el obrero (a) por causa de su trabajo. El salario Integral debe tomarse para el cálculo de la antigüedad, preaviso e indemnización por despido (…)

Ahora bien, a los fines de realizar los cálculos correspondientes, se debe tomar en cuenta el último salario integral devengado por los trabajadores señalado en el libelo y admitido por la accionada en la contestación. Y así se declara.
Así, tomando en consideración que en el presente caso los trabajadores se encontraban laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en el año 1997, los trabajadores tiene derecho a sesenta (60) días de salario desde el primer año, es decir, cinco (05) días de salario por cada mes, conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma, les corresponde el pago de la prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 ejusdem, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, después del primer año de servicio, según se puntualiza a continuación:
En cuanto a Milcíades Ramírez: El cálculo se realiza con base al salario integral diario de cincuenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 59,61).

Nuevo régimen/ Antigüedad cláusula 52 Convención Colectiva de Trabajo Alcaldía del Municipio Barinas
Desde Hasta Días Días adic. (art. 108) Total
19/06/1997 19/06/1998 60 0 60
19/06/1998 19/06/1999 60 2 62
19/06/1999 19/06/2000 60 4 64
19/06/2000 19/06/2001 60 6 66
19/06/2001 19/06/2002 60 8 68
19/06/2002 19/06/2003 60 10 70
19/06/2003 19/06/2004 60 12 72
19/06/2004 19/06/2005 60 14 74
19/06/2005 19/06/2006 60 16 76
19/06/2006 19/06/2007 60 18 78
19/06/2007 19/06/2008 60 20 80
19/06/2008 19/06/2009 60 22 82
19/06/2009 19/04/2010 50 24 74
Total 770 156 926

Ergo, corresponde al trabajador la siguiente cantidad: 926 x 59,61 = 55.198,86, menos la cantidad cancelada de veinticuatro mil ciento treinta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 24.137,71), lo que da como resultado la cantidad de treinta y un mil sesenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 31.061,15) y es el monto que se ordena cancelar a dicho ciudadano. Y así se declara.
Con respecto a Juana de Jesús Araujo López: El cálculo se realiza conforme al salario integral diario de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 45,59).

Nuevo régimen/ Antigüedad cláusula 52 Convención Colectiva de Trabajo Alcaldía del Municipio Barinas
Desde Hasta Días Días adic. (art. 108) Total
19/06/1997 19/06/1998 60 0 60
19/06/1998 19/06/1999 60 2 62
19/06/1999 19/06/2000 60 4 64
19/06/2000 19/06/2001 60 6 66
19/06/2001 19/06/2002 60 8 68
19/06/2002 19/06/2003 60 10 70
19/06/2003 19/06/2004 60 12 72
19/06/2004 19/06/2005 60 14 74
19/06/2005 19/06/2006 60 16 76
19/06/2006 19/06/2007 60 18 78
19/06/2007 19/06/2008 60 20 80
19/06/2008 19/06/2009 60 22 82
19/06/2009 19/04/2010 50 24 74
Total 770 156 926

Ergo, corresponde a la trabajadora la siguiente cantidad: 926 x 45,59 = 42.216,34, menos la cantidad cancelada de veintidós mil ciento setenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 22.170,59), lo que da como resultado la cantidad de veinte mil cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 20.045,75) y es el monto que se ordena cancelar a dicha ciudadana. Y así se decide.
En cuanto a Alberto Antonio Pacheco Quevedo: El cálculo se realiza con base en el salario integral diario de cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 58,60).

Nuevo régimen/ Antigüedad cláusula 52 Convención Colectiva de Trabajo Alcaldía del Municipio Barinas
Desde Hasta Días Días adic. (art. 108) Total
19/06/1997 19/06/1998 60 0 60
19/06/1998 19/06/1999 60 2 62
19/06/1999 19/06/2000 60 4 64
19/06/2000 19/06/2001 60 6 66
19/06/2001 19/06/2002 60 8 68
19/06/2002 19/06/2003 60 10 70
19/06/2003 19/06/2004 60 12 72
19/06/2004 19/06/2005 60 14 74
19/06/2005 19/06/2006 60 16 76
19/06/2006 19/06/2007 60 18 78
19/06/2007 19/06/2008 60 20 80
19/06/2008 19/06/2009 60 22 82
19/06/2009 19/04/2010 50 24 74
Total 770 156 926

Ergo, corresponde al trabajador la siguiente cantidad: 926 x 58,60 = 54.263,60, menos la cantidad cancelada de veinte mil doscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 20.294,95), lo que da como resultado la cantidad de treinta y tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 33.968,65) y es el monto que se ordena cancelar a dicho ciudadano. Y así se establece.
Ahora bien, adicionalmente a los montos condenados, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Milcíades Ramírez, Juana de Jesús Araujo López y Alberto Antonio Pacheco Quevedo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.079.420, V.-4.262.311 y V.-8.133.203, respectivamente, en contra del Municipio Barinas del Estado Barinas a través de la Alcaldía Municipal. Y así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
1.- Al ciudadano Milcíades Ramírez, treinta y un mil sesenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 31.061,15).
2.- A la ciudadana Juana de Jesús Araujo López, veinte mil cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 20.045,75).
3.- Al ciudadano Alberto Antonio Pacheco Quevedo, treinta y tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 33.968,65).
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo

Exp. Nro. EP11-L-2011-000137
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-