REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-O-2012-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana Blanca Mariela García Quintana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.717.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNT AGRAVIADA: No constituyó.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: Ciudadanas Yelitza Terán y María Antonieta Villafañe, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.554.282 y V-12.149.000 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: No constituyó.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ÚNICO
El 18 de septiembre de 2012, la ciudadana Blanca Mariela García Quintana, con base en los artículos 27, 51, 57, 58 62, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó amparo constitucional contra las ciudadanas Yelitza Terán y María Antonieta Villafañe. El 21 de septiembre de 2012, en virtud que el escrito presentaba una redacción confusa, oscura y ambigua, lo cual impedía determinar claramente y con certeza las acciones u omisiones denunciadas como atentatorias y qué derechos constitucionales son los presuntamente lesionados con ellas, es decir, las situaciones concretas que motivaron la pretensión solicitada, el Tribunal ordenó su corrección dentro de las 48 horas siguientes a que constara en autos la notificación de la presunta agraviada. Ahora bien, aún cuando el día 24 de este mes y año la parte accionante corrige el escrito, este Tribunal considera que, si bien dio respuesta oportunamente a la orden impartida, no subsanó satisfactoriamente las imprecisiones delatadas.
En efecto, del análisis del escrito de corrección presentado (folios 139 al 150), se constata que es análogo al inicialmente consignado (folios 01 al 10), salvo por el número de folios y la supresión de un acápite que forma parte del denominado PETITORIO. Entonces, la redacción de la presunta corrección se muestra igualmente enrevesada evidenciando un verdadero galimatías que hace imposible determinar con claridad cuáles son los hechos concretos que pretendidamente lesionan la situación jurídica de la accionante.
En consecuencia, visto que ciertamente, la presunta agraviada no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Blanca Mariela García Quintana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.717.779. contra las ciudadanas Yelitza Terán y María Antonieta Villafañe, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.554.282 y V-12.149.000 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
TC.-
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