REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-O-2010-000008

PARTE ACCIONANTE: MARIA YURAIMA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, 12.204.354

PARTE ACCIONADA: REPRESENTACIONES INVERSAT C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 2004 bajo el Nº 40, Tomo 43-A-Sdo

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 14 de octubre de 2010 se interpuso la presente acción de amparo Constitucional por el abogado Luis Gerardo Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.177, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YURAIMA GALINDEZ, ya identificada, en contra de la empresa REPRESENTACIONES INVERSAT C.A, denunciando la violación del articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho al trabajo por cuanto el patrono se ha negado en cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº186-2010 de fecha 13 de abril de 2010, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido por auto de la misma fecha a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 la Juez Abogado Maury Reverol dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer la causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, remitiéndose el expediente mediante oficio Nº108-2010 de fecha 25 de octubre de 2010, el cual fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes el 02 de noviembre de 2010 el cual dictó sentencia en fecha 05 de noviembre de 2010 en la que se declaró incompetente, planteo el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 declaró que el competente para conocer la presente acción de amparo es este Tribunal, se recibió el expediente por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, y por cuanto la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 19 eiusdem el cual establece: ”Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” se ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de que corrigiera el escrito en razón de que estimó la acción de amparo en Bs.20.000,00 y visto que la acción de amparo constitucional busca la restitución de un Derecho Constitucional infringido o violado y no configura una acción de carácter pecuniaria, ni persigue el cobro de cantidad de dinero alguna, teniendo la parte accionante la advertencia que de no cumplir con lo solicitado en el lapso establecido en la norma citada contado a partir de su notificación operarían el efecto establecido en la misma, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Librada como fue la notificación, consta al folio 88 diligencia suscrita por el ciudadano Jean Carlos Fernández de fecha 24 de septiembre de 2012, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, donde deja constancia que en la referida fecha practicó la notificación del Abogado Luis Gerardo Molina en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignando a su vez la boleta de notificación debidamente firmada, en tal sentido, habiendo sido notificado de forma positiva se considera a derecho, transcurriendo en exceso el lapso establecido en el articulo 19 precedentemente transcrito, y no habiendo cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 20 de septiembre de 2012, evidenciando así una manifiesta falta de interés en la solución de la misma es por lo que considera esta Juzgadora que debe operar el efecto establecido en el artículo 19 supra mencionado, es decir, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se declara.
DECISION
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el abogado Luis Gerardo Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.177, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YURAIMA GALINDEZ, ya identificada, en contra de la empresa REPRESENTACIONES INVERSAT C.A, igualmente identificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. Enaydy Cordero El Secretario

Abg. Jhonny Vela


En la misma fecha siendo las 10:13 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

El Secretario