REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2012-000018
PARTE AGRAVIADA: MARIA CELEDONIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.191.757.
PARTE AGRAVIANTE: YELITZA TERAN, Directora (e) y MARIA ANTONIETA VILLAFAÑE, Subdirectora (e) del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL BOLIVARIANO “DON ROMULO GALLEGOS”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana María Celedonia García anteriormente identificada, y actuando en nombre propio, en contra de las ciudadanas YELITZA TERAN, Directora (e) y MARIA ANTONIETA VILLAFAÑE, Subdirectora (e) del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL BOLIVARIANO “DON ROMULO GALLEGOS”., presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y asignado por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la misma fecha, y recibido en fecha 19 de este mismo mes y año, y siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el articulo 6 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador debe verificar si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, por lo que es necesario hacer las siguientes observaciones:
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En este orden de ideas, la Jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la Jurisdicción y la Competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la Jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la Competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.
La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.
De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.
Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:
“(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)”.
Asimismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:
“(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)”
Se expresa en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“(…) 1.-DATOS DE LA PERSONA AGRAVIADA (…) Lugar de trabajo: Centro de Educación Inicial Bolivariano “Don Rómulo Gallegos” (…) 2 .-DATOS DE LOS AGRAVIANTES . Directora encargada: YELITZA TERAN C.I N° V- 12.554.282. Subdirectora encargada: MARIA ANTONIETA VILLAFAÑE C.I N° V- 12.149.000. Dirección de los agraviantes: por desconocer la dirección señalo la dirección de su centro de trabajo: CEIB “DON ROMULO GALLEGOS”(…) El día 03-02-2011 recibo 2 comunicados por el departamento de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa Barinas y en acatamiento de dicha medida me plantean que debo presentarme y cumplir provisionalmente funciones administrativas en apoyo a la dirección del Centro de Educación Inicial “Los Marqueses”, (…) Tal acción me permitió retornar a la institución de donde soy nómina, cargo fijo con 9 años de servicio. (…) y sin esperar mi retorno a la institución como derecho que me corresponde y contemplado en los art. 22 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) oficio con fecha 25-5-2011 del jefe de la Zona Educativa JOSE DOMINGO NUÑEZ comunicándome que debo cumplir funciones en el aula N° 1 (…) Solicito que se restablezca por vía judicial las garantías infringidas como: permitiéndome ejercer mis funciones como asistente de preescolar , firmar el libro de asistencia y permanecer en el Centro de Educación Inicial “Don Rómulo Gallegos” donde soy nomina y fija
(…)”
De lo precedentemente expuesto se desprende que la ciudadana María Celedonia García, intenta la Acción de Amparo Constitucional contra la Directora encargada y Subdirectora encargada del centro educativa donde labora, el cual es un Organismo perteneciente a la Administración Publico, de donde es nomina cargo fijo, estableciendo que le corresponden derechos contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto, el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa., en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en consecuencia se ordena la remisión mediante oficio de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny vela
Exp. Nº EP11-O-2012-000018
En esta misma fecha siendo las 12:11 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jhonny vela
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