REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas; veinte (20) de Septiembre de dos mil Doce (2012).
153º y 202º


ASUNTO: EP11-L-2010-000400

DEMANDANTES: YOALIS CAROLINA CARRASCO, BEIRY BELYASLY HERNANDEZ y OMAIRA CARDENAS PEÑA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-19.349.651, V-15.046.765 y V-15.121.609 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIA HILBERTH VILLARROYO TORRES Y DIGMARY ANDREA BRICEÑO ROJAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.226.447 y V-13.591.904 en su orden, e inscritas en el I.P.S.A con los números: 134.520 y 84.453 respectivamente.


DEMANDADOS: “NBS INVERSIONES 2010, C.A. (Intermediaria) FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAFAEL APONTE LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.556.958 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 155.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por las Abogadas: JULIA HILBERTH VILLARROYO TORRES Y DIGMARY ANDREA BRICEÑO ROJAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.226.447 y V-13.591.904 en su orden, e inscritas en el I.P.S.A con los números: 134.520 y84.453 respectivamente; Actuando como Apoderadas de las Ciudadanas: YOALIS CAROLINA CARRASCO, BEIRY BELYASLY HERNANDEZ y OMAIRA CARDENAS PEÑA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-19.349.651, V-15.046.765 y V-15.121.609 en su orden lo cual fue efectuada en fecha: Trece (13) de diciembre del año 2010, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida la demanda ordenándose las notificaciones de la parte demandada, lo cual se efectuó en fecha: quince (15) de diciembre del año 2010. En fecha: nueve (09) de febrero del año 2011, se recibió escrito denominado transacción el cual no fue homologado por este Tribunal por cuanto no reunía los requisitos para ser considerada como Transacción lo cual se evidencia en auto de fecha: catorce (14) de Febrero del año 201, inserto al folio sesenta y uno (61) y se mantuvo el llamado a la Audiencia Preliminar. En fecha: Fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2011se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la Repùblica en el cual se observa que no es procedente el lapso de suspensión de Noventa (90) días señalados en el auto de admisión, por lo tanto a los fines de evitar incertidumbre y dar la certeza jurídica a las partes se ordena la notificación de todas las partes a los fines de informarles sobre lo acotado en dicho oficio, librándose los carteles y exhortos correspondientes. En fecha seis (06) de mayo del año 2011 se recibió exhorto sin cumplir del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicha notificación no pudo efectuarse por cuanto la Empresa demandada no funciona en la dirección aportada, por lo tanto por auto de esta misma fecha se ordena a los demandantes suministrar nueva dirección. En fecha: Treinta (30) de Julio del año 2012 por auto que corre inserto al folio Ciento diez (110) este Tribunal ordena la notificación de la parte demandante a los fines de la reanudaciòn de la causa y tomar la decisión sobre las actuaciones legales subsiguientes. En fecha: 31 de julio del año 2012 en virtud de que fue imposible la materialización de la notificación expedida correspondiente al domicilio procesal de las demandantes, se ordeno la publicación en la Cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; aplicable al caso en concreto por analogía permitida por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En fecha: Treinta y uno (31) de Julio del año 2012 la Ciudadana Secretaria de esta Coordinación Laboral Abogada: CARMEN AMERICA MONTILLA deja constancia de haberse cumplido lo ordenado por este despacho. Ahora bien; desde esa última actuación de la solicitud de suministrar nueva dirección; hasta la presente fecha las demandantes no han impulsado el proceso a los fines de que el mismo continúe su curso.
Ahora bien; estando dentro del lapso procesal correspondiente este Tribunal emite pronunciamiento al respecto; se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: nueve (09) de febrero del año 2011 cuando se interpuso escrito denominado transacción y que no fue homologado por este Despacho, y siendo que desde esa fecha hasta el dia de hoy; Veinte (20) de Septiembre del año 2012 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, siete (07) meses y once (11) días, lapso en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVA:
En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del Mes de Septiembre del año 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Jueza;

Carmen G. Martínez.

La Secretaria;

Abg; Nubia Domacase.