REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Veinte (20) de Septiembre de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000380


PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO FLORES AVENDAÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, CARLOS AVILA, YORMAN GARCIA, Y PEDRO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.711.134, V-9.364.615 y V-18.560.893 en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo el No 101.818, 143.489 y 143.178 respectivamente. Representación que consta en poderes insertos a los folios catorce (14).-

PARTE DEMANDADA: “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 10 de Diciembre del año 1.998, anotada bajo el Nº 17, tomo: 268 de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: RIGUEID ENRIQUE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.727.938.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.046.974, e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 177.624. Representación que consta en Poder que corre inserto al folio Cuarenta y Siete (47).-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia presentada en fecha: diecinueve (19) de Septiembre del año 2012, por el Abogado: YORMAN AUGUSTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad Nº V-18.560.893 inscrito en el I.P.S.A con el Nº 143.178; actuando en su Carácter de Co-Apoderado de la parte demandante; Ciudadano: JESUS ALBERTO FLORES AVENDAÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.498en la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente solicita aclaratoria de la decisión pronunciada por este Tribunal en fecha: 14 de Agosto del año 2012, la cual riela en actas procesales, específicamente del folio: Sesenta y Cuatro (64)al folio setenta y cuatro (74).
La mencionada aclaratoria se solicita en cuanto al monto sentenciado por este Tribunal.

Revisada la solicitud del diligenciante en los cuales fundamenta su petición de aclaratoria, este Tribunal considera necesario determinar en primer termino lo que significa la figura jurídica invocada, es decir LA ACLARATORIA DE SENTENCIA, que si bien es cierto, esta perfectamente determinada en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 252, el mismo es aplicable por analogía, lo cual esta permitido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; específicamente en su articulo 11, pero no es menos cierto que dicha norma tiene su aplicación especifica, y es por ello que la Sala de casación Social en Sentencia Nº 0811 del 12 de Junio del año 2008. Expediente Nº 97-1458 en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”

Del extracto antes trascrito y del contenido del articulo 252 del Código de procedimiento Civil se observa taxativamente los puntos sobre los cuales puede abarcar la aclaratoria de sentencia.

Así las cosas y analizada la argumentación del diligenciante, este Tribunal considera que lo peticionado se ajusta al contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia supra transcrita en el sentido de que la misma permite salvar omisiones y rectificar los errores de copia, referencias o de cálculos numéricos; y siendo que de una revisión de la sentencia antes señalada se observa que ciertamente se incurrió en un error material de trascripción puesto que en la parte dispositiva de la misma se señaló que la cantidad condenada a pagar era la de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 16.582,03), y siendo que el monto correcto es la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.718,94), tal como se fue verificado de la totalización de los conceptos y montos ordenados a pagar y evidenciados en el folio setenta y dos (72) de la sentencia, en consecuencia se ordena a la Empresa condenada al pago de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.718,94), con lo cual se subsana el error de trascripción. Queda de esta manera aclarada la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente Proceso en fecha: Catorce (14) de Agosto del Año 2012.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012)

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase

En esta misma se dictó y publicó la anterior Aclaratoria de Sentencia.Conste;




La Secretaria;


Abg. Nubia Domacase