REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas; veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Doce (2012).
153º y 202º

ASUNTO: EP11-L-2010-000310

DEMANDANTE: JUAN MANUEL CHIRINOS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.883.046.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON MERCADO, CARMEN HIDALGO, CARLOS DAVID CONTRERAS Y DOUGLAS ELBANOR REVEROL ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.188.361, V-1.605.364, V-11.502.376 y V-14.551.629 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con los números: 69.774, 8.017, 74.436 y 97.420 respectivamente. Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55).


DEMANDADOS: “COOPERATIVA COSEMAN 2005 R.L.”.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por el Ciudadano: JUAN MANUEL CHIRINOS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.883.046, debidamente asistido por el Abogado: NELSON MERCADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.188.361, e inscrito en el I.P.S.A con el número: 69.774; lo cual fue efectuada en fecha: Trece (13) de Octubre del año 2010, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida la demanda ordenándose las notificaciones de la parte demandada, lo cual se efectuó en fecha: quince (15) de Octubre del año 2010. En fecha: ocho de Noviembre del año 2010 se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección en virtud de la imposibilidad de la notificación lo cual fue informado por el Ciudadano JOSE MONTOYA Alguacil adscrito a esta Coordinación laboral. En fecha: 19 de Noviembre del año 20120 el Apoderado del demandante aporta nueva dirección y en fecha: 24 de Noviembre del año 2010 se ordena la notificación en la dirección aportada por el demandante; se ordena librar el exhorto respectivo. En fecha: Veintiuno (21) de Marzo del año 2011se ordena efectuar nuevamente la notificación por cuanto la misma fue defectuosa y repercute en la validez del juicio. En fecha doce (12) de Abril del año 2011 se ordeno expedir las Copias Certificadas mecanografiadas solicitadas por el demandante y recibida en fecha 13 de Abril del año 2011. En fecha: nueve de Junio del año 2011 se recibió exhorto no cumplido por lo cual se insta a la parte a aportar nueva dirección. En fecha 29 de Junio del año 2011 se suministró nueva dirección y en fecha seis de julio el año 2011 se ordeno expedir las correspondientes. En fecha: 20 de Julio del año 2011 el Ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral devuelve los carteles de notificación ante la imposibilidad de practicar la misma por cuanto el la dirección aportada por el demandante no funciona la parte demandada, por lo tanto por auto de esta misma fecha se ordena a los demandantes suministrar nueva dirección. En fecha: Treinta (30) de Julio del año 2012 por auto que corre inserto al folio Ciento veintiuno (121) este Tribunal ordena la notificación de la parte demandante a los fines de la reanudaciòn de la causa y tomar la decisión sobre las actuaciones legales subsiguientes. En fecha: 06 de Agosto del año 2012 la Ciudadana Secretaria de esta Coordinación Laboral Abogada: NUBIA DOMACASE deja constancia de haberse cumplido lo ordenado por este despacho. Ahora bien; desde esa última actuación de la solicitud de suministrar nueva dirección; hasta la presente fecha las demandantes no han impulsado el proceso a los fines de que el mismo continúe su curso.
Ahora bien; estando dentro del lapso procesal correspondiente este Tribunal emite pronunciamiento al respecto; se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: Veintinueve (29) de Junio del año 2011 cuando suministro nueva dirección, y siendo que desde esa fecha hasta el dia de hoy; Veintiuno (21) de Septiembre del año 2012 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, lapso en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVA:
En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del Mes de Septiembre del año 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Jueza;

Carmen G. Martínez.

La Secretaria;


Abg; Yoleinis Vera.