REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas; veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Doce (2012).
153º y 202º

ASUNTO: EP11-L-2010-000299

DEMANDANTE: CARMEN SOFIA PARRA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.073.087.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.823.535, e inscritos en el I.P.S.A con el número: 134.504. Representación que consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: veinticuatro (24) de Agosto del año 2010, anotado bajo el Nº 46, Tomo: 191 de los libros de autenticaciones respectivos: el cual corre inserto al folio siete (7).

DEMANDADOS: “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio del año 2006, anotado bajo el Nº 71, Tomo: 43-A de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por el Abogado: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.823.535, e inscritos en el I.P.S.A con el número: 134.504, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana: CARMEN SOFIA PARRA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.073.087. Representación que consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: veinticuatro (24) de Agosto del año 2010, anotado bajo el Nº 46, Tomo: 191 de los libros de autenticaciones respectivos: el cual corre inserto al folio siete (7), lo cual fue efectuada en fecha: Treinta (30) de septiembre del año 2010, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida la demanda ordenándose las notificaciones de la parte demandada, lo cual se efectuó en fecha: Primero (1º) de Octubre del año 2010, ordenándose las notificaciones correspondientes. En fecha: ocho de Octubre del año 2010 se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección en virtud de la imposibilidad de la notificación lo cual fue informado por el Ciudadano JOSE MONTOYA Alguacil adscrito a esta Coordinación laboral. En fecha: 19 de Octubre del año 20120 el Apoderado del demandante aporta nueva dirección librándose los carteles de notificación correspondiente; en Fecha: Cuatro (04) de Noviembre del año 2010 el Ciudadano JOSE MONTOYA Alguacil adscrito a esta Coordinación laboral manifiesta la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada por cuanto en la dirección aportada no se encuentra el domicilio de la empresa demandada: En fecha: 04 de Noviembre del año 2010 se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección lo cual efectuó el dia:20 de Enero del año 2011 y ordena la notificación en la dirección aportada por el demandante; se ordena librar el exhorto respectivo. En fecha: Veinticuatro (24) de Mayo del año 2011 se recibió exhorto no cumplido por lo tanto por auto de esta misma fecha se ordena a los demandantes suministrar nueva dirección. En fecha: Treinta y uno (31) de Julio del año 2012 por auto que corre inserto al folio Cincuenta (50) este Tribunal ordena la notificación de la parte demandante a los fines de la reanudaciòn de la causa y tomar la decisión sobre las actuaciones legales subsiguientes. En fecha: Trece (13) de Agosto del año 2012 la Ciudadana Secretaria de esta Coordinación Laboral Abogada: CARMEN AMERICA MONTILLA deja constancia de haberse cumplido lo ordenado por este despacho. Se observa que desde esa última actuación de la solicitud de suministrar nueva dirección; hasta la presente fecha la demandante no ha impulsado el proceso a los fines de que el mismo continúe su curso.
Ahora bien; estando dentro del lapso procesal correspondiente este Tribunal emite pronunciamiento al respecto; se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: Dos (02) de Febrero del año 2011 cuando suministro recibió el correo Especial, y siendo que desde esa fecha hasta el dia de hoy; Veintiocho (28) de Septiembre del año 2012 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días, lapso en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVA:
En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del año 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
La Jueza;

Carmen G. Martínez.

La Secretaria;


Abg; Carmen América Montilla.