REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: EP11-L-2012-000340



DEMANDANTE: YSNARDIZ MANUEL RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.270.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ Y DARCY NAILET CASTILLO VEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.823.535 y V-17.849.009 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con el Nº. 134.504 y 148.061en su orden. Representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha: Diecisiete (17) de Septiembre del año 2012, anotado bajo el Nº 37, Tomo: 175 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto al folio Trece (13).

DEMANDADA: “MULTISERVICIOS GERARDO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 10 de Noviembre del año 1998, anotado bajo el Nº 68, tomo: 16-A de los libros respectivos Representada Legalmente por el Ciudadano: GERARDO ROZO, Extranjero, titular de la Cedula Nº E-81.604.483.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

LABORALES.



SENTENCIA

En fecha; Diecinueve (19) de Septiembre del Año 2012 se recibió libelo de demanda, presentada por los Abogados: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ Y DARCY NAILET CASTILLO VEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.823.535 y V-17.849.009 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con el Nº. 134.504 y 148.061en su orden; actuando como Apoderado del Ciudadano: YSNARDIZ MANUEL RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.270. Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha: Diecisiete (17) de Septiembre del año 2012, anotado bajo el Nº 37, Tomo: 175 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto al folio Trece (13); la cual fue recibida en la misma fecha y ordenando su revisión, la cual obra contra la Parte demandada: “MULTISERVICIOS GERARDO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 10 de Noviembre del año 1998, anotado bajo el Nº 68, tomo: 16-A de los libros respectivos Representada Legalmente por el Ciudadano: GERARDO ROZO, Extranjero, titular de la Cedula Nº E-81.604.483. En fecha; Veinte (20) de Septiembre del año 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“Por cuanto la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración de los hechos se debe aportar todos los datos necesarios y suficientemente claros ; y en este sentido en el caso de autos se señala que se demanda al Ciudadano: GERARDO ROZO y de igual manera demanda solidariamente a la Empresa: MULTISERVICIOS GERARDO C.A, de lo cual se desprende que la persona jurídica es una Compañía Anónima tomando en consideración las siglas que señalan al final como C.A, pero es el caso que los Apoderados demandantes no señalan expresamente de donde le deviene la solidaridad ni señalan claramente si el Ciudadano GERARDO ROZO es accionista de la Empresa demandada en solidaridad y de ser asi cual es su condición de Representante de dicha Empresa, vale decir, Presidente, Vice-Presidente ect. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo”.-

En fecha: veintisiete (27) de Septiembre del año 2012, los Abogados: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ Y DARCY NAILET CASTILLO VEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.823.535 y V-17.849.009 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con el Nº. 134.504 y 148.061en su orden. Representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha: Diecisiete (17) de Septiembre del año 2012, anotado bajo el Nº 37, Tomo: 175 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto al folio Trece (13) presentan escrito de corrección de la demanda.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda, ya que aun cuando se cambia la redacción del libelo inicial, en el sentido de que en principio se demandada al Ciudadano GERARDO ROZO y solidariamente a MULTISERVICIOS GERARDO C.A, observándose que en la corrección se demanda inicialmente a MULTISERVICIOS GERARDO C.A como demandado principal; pero existe una redacción incongruente por cuanto señala que se demanda a la Firma Mercantil, que se supone es la Empresa MULTISERVICIOS GERARDO C.A y a su vez demandada Solidariamente a MULTISERVICIOS GERARDO C.A, lo cual es incongruente por cuanto son la misma demandada, y no explica de donde le deviene la solidaridad en los términos como esta planteada, lo cual fue solicitado en el despacho saneador librado por este Despacho; por lo cual se evidencia que existe incongruencia en cuanto a la determinación del sujeto pasivo de la demanda; en consecuencia al analizar el libelo detalladamente se concluye que no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, en el sentido de que no se ha cumplido con lo señalado en cuanto a determinar claramente lo peticionado.
Ahora bien; de la manera como fue presentado el escrito se corrección se observa que la parte no comprendió lo que significa el despacho saneador y por consiguiente los términos en que debió efectuar la corrección, no aportó la información especifica solicitada, en este sentido este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, debiendo ser el Juez muy cuidadoso que dichos requisitos se cumplan todo ello a los fines de evitar reposiciones que a la larga se traducen en retardo; y que en el presente caso concluye quien aquí decide que no se tiene claro si dicha dirección se corresponda ciertamente con una Sucursal de la Empresa demandada, por lo tanto no se ajusta a los parámetros de la Jurisprudencia supra indicada.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que la demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: Veinte (20) de septiembre del año 2012 por lo tanto se concluye que la corrección fue deficiente lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA;

Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;

Abg; Carmen América Montilla


En la misma fecha se publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA;


Abg; Carmen América Montilla.