REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintisiete (27) de Septiembre de 2012.-
201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-S-2012-000331.-

DEMANDANTE: DEIBYS JOSÉ SALAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.523.150, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE (PROCURADORA DE TRABAJADORES): GLENNYS URDANETA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.646.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CATATUMBO C.A.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, comparece el ciudadano DEIBYS JOSÉ SALAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad No. V.- 15.523.150, debidamente asistido en ese acto por la Procuradora de Trabajadores, abogada GLENNYS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.646, y presento demanda por Estabilidad Laboral, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita el Reengache a sus labores habituales de trabajo, así como el consecuente pago de los Salarios Caídos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y siguientes de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CATATUMBO C.A., la cual fue recibida en fecha 30/05/2012, y admitida por auto de esa misma fecha 30/05/2012, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada, siendo posteriormente librado un nuevo cartel, ello mediante auto de fecha 06/06/2012, donde se subsana el nombre de la demandada (CONSORCIO CATATUMBO C.A.,), para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha veinte (20) de Septiembre del año que discurre, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), previa verificación del computo establecido en certificación de fecha 06/08/2012, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa, emanado de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Procuradora de Trabajadores, abogada GLENNYS URDANETA, plenamente identificada en las actas procesales, y de la inasistencia de la demandada (CONSORCIO CATATUMBO C.A., de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, encontramos:

La presente reclamación inicia, como se manifestó con anterioridad, mediante libelo de demandada incoado por el ciudadano DEIBYS JOSÉ SALAS BRACHO, plenamente identificado en actas, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, debidamente asistido en ese acto por la Procuradora de Trabajadores, abogada GLENNYS UDANETA, también identificada, alegando el accionante, haber laborado en forma personal, directa, subordinada, continua e ininterrumpida, para la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CATATUMBO C.A., como Obrero (consistiendo sus funciones en picar malla y encofrar pisos), ello desde el día catorce (14) de Abril de 2012, hasta el día veintidós (22) de Mayo de 2012, fecha en la que fue despedido de forma no justificada; es decir, que laboró por espacio de un (01) mes y ocho (08) días, en el que realizaba las funciones antes mencionadas, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 07:00 a.m., a 11:45 a.m., y de 01:00 p.m., a 06:00 p.m., devengando una remuneración o promedio semanal de NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900,00); de tal manera, que como consecuencia del despido de forma no justificada del que fue objeto, acudió a esta Jurisdicción para demandar su Reengache a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que establece la ley.

Ahora bien, recibida como fue mediante auto, la presente demanda de ESTABILIDAD LABORAL, incoada por el ciudadano en cuestión, la misma fue previamente revisada por el mencionado Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la LOPTRA, procedió a su admisión, ordenando la notificación pertinente a la demandada accionada, a manera de poner en conocimiento a la misma, la reclamación en su contra, y así darle cumplimiento de esa forma, al sagrado derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

En ese mismo orden de ideas, cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación, así como la debida notificación de la accionada en cuestión (CONSORCIO CATATUMBO C.A.,), conforme a exposición del alguacil ORLANDO MONTENEGRO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.922.411, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 06/08/2012, que riela al folio 14 de la presente causa, y al folio 15, el respectivo cartel de notificación, debidamente firmado como recibido, por la persona allí identificada, consecutivamente con la antes mencionada certificación realizada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de esa misma fecha 06/08/2012, que riela al mencionado folio 16, se procedió a dar inicio al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ello en fecha 20/09/2012, con la asistencia al mismo, de la apoderada judicial de la parte actora, Procuradora de Trabajadores GLENNYS URDANETA, más no así de la parte demandada, ni por medio de representante legal, ni apoderado (a) judicial alguno, muy a pesar de haber sido notificada, en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 126 de la LOPTRA, procediéndose mediante acta, a dejar constancia de dicha incomparecencia, es decir de la accionada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CATATUMBO C.A., al referido acto de instalación de la Audiencia Preliminar fijado para el 20/09/2012, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m); de manera pues, que para quién aquí decide, antes de pronunciarse en relación a la consecuencia procesal, devenida de la incomparecencia de la demandada, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, la cual no es otra, que la denominada admisión de hechos, resulta oportuno, realizar un breve, pero conciso análisis, en principio, del decreto de inamovilidad vigente para la fecha, conjuntamente con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), a los únicos fines de la determinación de la esfera competencial y procesal, en virtud a la coexistencia en la actualidad tanto del procedimiento de Estabilidad que nos ocupa, previsto en la LOTTT, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076, de fecha 07/05/2012, teniendo en cuenta que la misma consagra la denominada Estabilidad Absoluta, desapareciendo de esta manera la llamada Estabilidad Relativa, siendo la Legislación Laboral Venezolana, conjuntamente con la Alemana, los únicos dos países en el mundo, que contemplan dentro de su ordenamiento jurídico positivo laboral, la Estabilidad Absoluta, por la cual ningún trabajador o trabajadora, podrá ser despido sin justa causa, y precisamente por encontrarse vigente el tan mencionado decreto de inamovilidad, hasta el 31/12/2012, conjuntamente con el procedimiento de Estabilidad Laboral, previsto en la LOTTT, toda vez que la ley entro en vigencia como se menciono con anterioridad el 07/05/2012; es de hacer notar, que conocerán en lo casos que nos ocupen de dicha Estabilidad Laboral, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuando la relación laboral tenga menos de tres (03) meses, es decir, desde su inicio, hasta su culminación (por causa injustificada), encontrándose por consiguiente los trabajadores y las trabajadoras que se subsuman en dichas circunstancias, amparados es de Estabilidad, mas no de Inamovilidad, excluyendo a los empleados de dirección, que también son excluidos del decreto de inamovilidad, siendo este precisamente el caso que nos ocupa, toda vez que la relación laboral, se alega culminó el 22/05/2012, de forma no justificada, es decir ya encontrándose vigente la LOTTT, con una duración de un (01) mes y ocho (08) días, es decir, menor de tres (03) meses; por consiguiente, ilustrado dicho punto y conteste con la consecuencia procesal acontecida por la tan mencionada incomparecencia de la demandada (CONSORCIO CATATUMBO C.A.,), al trascendente acto de instalación de la audiencia preliminar, que como se dijo con anterioridad, no es otra, que la admisión de los hechos esgrimidos en la acción pretendida, se procede a sentenciar la presente causa, con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, encontrándonos en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo; este Juzgado, una vez verificada la legalidad de la acción y lo pretendido, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal aplicable, declara CON LUGAR, y con ello la aplicación de los efectos absolutos (iure et de iure), es decir que no admite prueba en contrario, de la confesión ficta (admisión de hechos), de acuerdo a lo previsto en la norma contemplada en el artículo 131 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en los artículos 85 y siguientes de la LOTTT, por lo que se procede a ordenar a la demandada de auto en el presente juicio, a que proceda al reenganche a su puesto de trabajo, en las misma condiciones que regía para el momento que se dio por finalizada la relación trabajo, al ciudadano DEIBYS JOSÉ SALAS BRACHO, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.523.150, y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales aplicables, en razón del despido injustificado del cual fue objeto. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano DEIBYS JOSÉ SALAS BRACHO, plenamente identificado en actas, por motivo de Estabilidad Laboral, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CATATUMBO C.A., SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CATATUMBO C.A., a REENGACHAR al ciudadano DEIBYS JOSÉ SALAS BRACHO, plenamente identificado en las actas procesales, a su puesto de trabajo, en las misma condiciones que regía para el momento que se dio por finalizada la relación de trabajo, y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales aplicables, en razón del despido injustificado del cual fue objeto, teniendo en cuenta una remuneración o promedio semanal de NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900,00). CUARTO: A los fines de la precisión de los salarios caídos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales aplicables, se ordena la realización de una experticia complementaria, para la determinación de los mismos. QUINTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).- Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha, siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-S-2012-000331.-