REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 24 de Septiembre de 2012. 202 o y 153 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges RONALD JOSE GONZALEZ MOLlNA Y MARIA ISABEL
GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- .:
15.503.467; V-18.953.452 respectivamente, padres del niño SE OMITE de 04 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada YUMAIRA ELOINA OJEDA,
en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de
conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las
bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código
de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal
de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO
177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. ,"
y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En
relación al niño SE OMITE, queda conferida la CUSTODIA a la
madre ciudadana MARIA ISABEL GARCIA CASTILLO, en los términos previstos en el articulo 358
LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del
padre para el niño en la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicional en los
meses de agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00), cantidades
que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, de la queda
igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del
Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de
Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias.
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secre aria del este Tribunal 8' ero de era Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Cir scrip ión Judicial, C TIFICO que ante ior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
e rsa es a los folios d Expediente MD11- 201~-00988 .... 8, todo de conformidad con el articulo
112 del Código de proc imiento Civil. .:-{}'.. -',
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Exp. N° MD11-J-2012-000888
ARG/jg.-