LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: ASOCIACION COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., RIF. J-3125335-3, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas bajo el Nº 39 Tomo Segundo Protocolo Primero de fecha 14/01/2005.
APODERADA SOLICITANTE: Representados por la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: JA1B-0014-S-12

EPITOME
Se dio inicio a la presente causa por solicitud presentada por ante este Juzgado en fecha 17/07/2012, por la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación de los intereses y derechos de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, presento escrito contentivo de la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre el predio “Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410, RL” ubicado en el sector Pajarote Parroquia El Real Municipio Obispos Estado Barinas, con una extensión de Trescientas Hectáreas (300 Has) con los linderos particulares: NORTE: El Caño de Zanjon de Antonio desde el paso de Matías aguas abajo hasta el portachuelo lindero de los señores Aro; SUR: Río Santo Domingo desde el paso de Morillo en los linderos de las tierras del finado Gregorio Salas aguas abajo hasta el paso de Maldonado; ESTE: La línea de travesía entre el portachuelo y el paso Maldonado; y OESTE: La otra línea de travesía del paso de Morillo al de Matías en el Zanjon de Antonio. (F. 01-11)
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, mediante auto se apercibió a la parte solicitante subsanar la omisión que presentaba el escrito de solicitud de la Medida solicitada. (F. 45-46). Mediante escrito de fecha 23/07/12, la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE presento escrito de subsanación (F.47-48).
En fecha 31/07/12, el Tribunal dicto auto admitiendo la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y fijo oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal en el predio “Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410, RL”, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la medida solicitada. (F.116)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


Del mismo modo estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Razón por la cual el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa se encuentra identificado en la presente acción.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA

Una vez analizados los antecedentes que dieron origen a la presente solicitud, tal como se menciono, en fecha 17/07/2012, la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, antes identificada, actuando en representación de los intereses y derechos de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, solicitó una Medida de Protección, sobre el predio “Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410, RL” ubicado en el sector Pajarote Parroquia El Real Municipio Obispos Estado Barinas, con una extensión de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 Has); así pues, este jurisdicente basa el presente pronunciamiento en los principios constitucionales de celeridad procesal o justicia expedita, el cual comporta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, convirtiéndose de esa manera en el derecho fundamental que se dirige a los órganos jurisdiccionales a los fines de actuar y de dar respuesta oportuna en un plazo razonable y economía procesal el cual consiste, principalmente, en conseguir con eficiencia el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, principios que se atribuyen de acuerdo a la necesidad de que la tramitación de un proceso sea lo más rápido y económico posible, de igual manera, en la existencia de una notoriedad judicial de la sentencia que ha de recaer en la presente causa con relación al expediente Nº 5.300 contentivo de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y en la cual los aquí solicitantes ASOCIACION COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L. fungen como TERCEROS OPOSITORES, notoriedad que este Juzgado toma en cuenta dada la urgencia mencionada por la Cooperativa solicitante en que le sea otorgada la Medida de Protección Agroalimentaria. En este sentido, sobre este último aspecto en particular (la aplicación de la Notoriedad Judicial para el aprovechamiento de la información que el Tribunal obtenga exclusivamente con ocasión del ejercicio de su actividad jurisdiccional), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero del 2003, Caso: Ángel Benito Zambrano, citando la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, define con razonamientos que comparte este sentenciador, el concepto de la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:

“La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones… Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos…”.


Ahora bien, una vez establecida la competencia en la causa, este Tribunal observa:
Las medidas de Protección tienen un carácter preventivo o autosatisfactivo y se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y a tal efecto, resulta de suma importancia traer a los autos lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”


Así pues, del articulo in comento se infiere la transferencia de poder que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.


Del mismo modo dispone el artículo 152.1 LTDA:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria...

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que del estudio efectuado a las actas procesales del expediente 5.300, antes identificado, este sentenciador pudo observar que en fecha 28 de Junio de 2.012, este Tribunal llevo a cabo una inspección judicial en la Unidad de Producción denominada “El Rancho” y sus fundaciones señaladas como: “El Platanal”, “La Chinata o Hatolladero”, “El Rancho” y “Camoruco”, ubicada en el sector conocido como Pajarote, Parroquia El Real Municipio Obispos del Estado Barinas, todo ello con el fin de la revisión de la medida de protección otorgada en dicha causa y en virtud de la temporalidad que como requisito debe tener toda medida otorgada por un Órgano Jurisdiccional, y en la cual, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar a través del principio de inmediación durante el recorrido realizado en el marco de la inspección judicial antes mencionada, que en parte del área donde se encuentra la Unidad de Producción denominada “El Rancho” y sus fundaciones señaladas como: “El Platanal”, “La Chinata o Hatolladero”, “El Rancho” y “Camoruco”, ubicada en el sector conocido como Pajarote, Parroquia El Real Municipio Obispos del Estado Barinas, la Cooperativa solicitante de la presente medida de protección ASESOAGRO 5410 R.L., ocupa un lote de terreno con características productivas, tal y como se desprende del contenido del acta de inspección el cual se trascribe parcialmente a continuación:
“…Seguidamente se da inicio a la presente inspección judicial dejando constancia del sitio donde se encuentra constituido se denomina EL PLATANAL, ubicado dentro de las coordenadas U.T.M., E382.139 y N393.368, comienza el recorrido desde el sitito de constitución hacia el área ocupada por la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, llegando al primer lote examinado el cual se encuentra en el punto de referencia de coordenadas UTM E381898 y N939186, donde el tribunal con ayuda del practico evidencio y deja constancia de la existencia de la existencia de un lote de ganado de Cincuenta y Seis (56) animales bovinos y un (1) equino, pastoreando el potrero se observa que tiene pasto Swazi, el cual tiene un alto grado de enmalezamiento se puede observa que no ha tenido manejo agronómico y el pasto se puede observar que es de vieja data, allí se encontró un lote sembrado de cultivo de maíz con edad comprendida de aproximadamente 10 días, con buen manejo fitosanitario, se encuentra en la coordinadas 382029E y 939268N, en un área aproximadamente entre 4 a 5 hectáreas, seguidamente a continuación conseguimos un área establecida de plátano con una data que oscila entre mes y medio y los tres meses, en un área aproximada entre 2 ½ y 3 hectáreas, en buenas condiciones fitosanitarias, también se deja constancia de la existencia de un pozo de agua de 18 metros de profundidad con una camisa de 4 pulgadeas en las coordenadas 382041 E y 938988N, dicha plantación de musáceas se encuentran entre las coordenadas referenciales 381973E y 939057N, 381905E y 939063N, 381909E y 939153N, el tribunal con ayuda del experto advierte a las partes que que las coordenadas anteriomente mencionadas son para ubicación de la plantación y no para establecer la cuadricula o la superficie total que ocupa la plantación de musáceas; seguidamente de la perimetral que se encuentra ocupada por la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, nos encontramos con los puntos 382046E y 939285N este punto colinda o se encuentra cerca de entre unos 15 a 20 metros de la infraestructura de donde partió la presente inspección que se denomina EL PLATANAL, seguidamente llegamos a punto de referencia linderos 382019E y 939329N, se tomo un punto en la entrada lindero ocupado por la cooperativa 382313E y 939574N, en este punto hay un potrero el cual tiene un moderado grado de enmalezamiento, tiene pasto de tipo swuazi, desde este punto nos dirigimos pur la linera perimetral entre la fundación platanal y los terrenos ocupado por la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL , en este lote signado con las coordenadas 381929E y 939706N, se aprecio un lote con siembra de maíz, el cual se le calcula de un tiempo de siembra de 40 días, en un área aproximado de 3 hectáreas, el cual esta en buenas condiciones fitosanitaria, se evidenciaron algunas plantas de plátano, en una cantidad de 160 aproximadamente las cuales están un mal estado fitosanitario con alto grado de enmalezamiento. Seguidamente seguimos por la perimetral del área ocupada por la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, desde el área donde se encuentra el maíz hasta el punto identificado con la coordenada 381600E y 939814N, se encuentra un potrero con alto grado de enmalezamiento el cual no permitió determinar si existía allí pasto introducidos. Seguidamente se continuo con el recorrido a través del lindero y en la coordenadas 381640E y 939902N, a partir de este punto no encontramos con área preparada para cultivo trabajo realizados por la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, en un área de 7 hectáreas, en coordenadas 381899E y 939903N, y además 7 y 8 hectáreas sembradas de maíz aproximadamente de 7 días dentro de las coordenadas 382291E y 939975N; se observa una siembra de plátano en un área de 2 ½ aproximadamente, con tiempo de siembra de 2 a 4 semanas, con un moderado grado de enmalezamiento y regular estado fitosanitario dentro de las coordenadas 382209E y 939987N. Seguidamente fuimos hacia la casa del ciudadano PEDRO JOSE RANGEL, en el trayecto se evidencio plantas de maíz atrofiados dentro de las siguiente coordenadas 382518E y 939726N, alli mismo entre el maíz se encontraba una matas de yuca con un data de 2 meses aproximadamente, en un área aproximada en un ¼ de hectárea, seguidamente nos encontramos con otras platans de yuca de una data de 6 a 8 meses con buen manejo fitosanitario dentro de las coordenadas 382596E y 939601N, en un área de ¼ de hectárea, lo cual sirve de auto consumo, también existe otro lote de matas de yuca de aproximadamente 2 2/2 meses, y se encuentran en buen estado fitosanitario, en un área de aproximadamente 300 metros cuadrados. Seguidamente el tribunal deja constancia de la existencia de unas bienhechurias que sirven como vivienda tipo rancho de zinc, estructura de madera, piso de tierra, con un área que funciona como dormitorio, área de cocina y lavadero muy rudimentaria sin paredes, allí habita La familia RANGEL VIVA, como cabeza de familia el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL, c.i. Nº 9.360472, quien no se encontraba en el momento, estaba trabajando, la Sra. RAMONA MARIA VIVAS, c.i. Nº 11.047.673, (esposa), WILMER RANGEL VIVAS, C.I. Nº 25.264.045, (hijo), LUZ VELLA RANGEL VIVAS, C. I. Nº 25.264.045 (hija), YUSTER RANGEL VIVAS, C. I. Nº 27.443.935, (hijo), JOEL RANGEL VIVAS (niño), ESPERANZA RANGEL VIVAS, C.I. Nº 29.840.668 (hija), FLORECITA CAROLINA RANGEL VIVAS (niña), MARITZA TAHIS RANGEL VIVAS, (niña), GERMINA RANGEL VIVAS (niña). Asimismo dejamos constancia de la existencia de dos (2) pozos de agua de 18 metros de 2 pulgadas, se evidencio un área de infraestructura que es utilizada como cochinera construida con techo de palma y bambú, en las coordenadas 382722E y 939488N, en esta infraestructura se observaron 15 lechones y un capón, un área de conuco con siembra de plantas de ocumo, barbacoa con siembra de cilantro en buen estado y cebollin, una plantación de yuca la cual esta en buen estado y tienen como 8 meses en un área de 2 hectáreas, el cual es para auto consumo. Seguidamente desde este punto partimos al final donde estaba el molino de viento no operativo, este molino se encuentra bajo las coordenadas 382588E y 939488N, en este mismo sitio esta una tanquilla de 5 x3 y 1 de profundidad para almacenar agua no operativa, estas infraestructura es de vieja data. Seguidamente en este mismo p unto encontramos un rebaño de 30 bovinos marcados con la siguiente figura, perteneciente a la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, desde este punto nos trasladamos por la carretera interna donde encontramos con rancho de estructura de madera con techo y paredes de zinc dentro de las coordenadas 382655E y 939423N, dicho rancho se encontraba deshabitado, en este mismo sitio se encontró una siembra de maíz en un área de 300 metros aproximadamente en muy malas condiciones en coordenadas 382738RE y 939374N, en este sitio o área por las condiciones vegetales existente se trata de un área inundable, y se pudo apreciar de hecho el espejo de agua que poseía. Seguidamente nos encontramos un rancho el cual esta en construcción, con techo de zinc, estructura de madera dentro de las coordenadas 382879E y 939264N, detrás del rancho se observó una siembra de maíz con una data entre un mes y mes y medio con un alto grado de enmalezamiento, en un regular estado fitosanitario, seguidamente nos encontramos un rancho construido con techo de zinc, estructura de madera, dos áreas que son usadas como dormitorio, y un área de cocina y un porche, dentro de las coordenadas 382871E y 939309N, habitado por la familia VIVAS como jefe de familia VIVAS JOSE QUENE, CI. Nº V-11837.649, ESPINOZA MARTÍNEZ DIANA ROCIO, C.I. Nº 18.191.815, LUIS MANUEL FONCESA (niño), VÍCTOR MANUEL FONSECA (niño), MORA BARRIENTOS LISBETH, C. I. Nº 19491237, LISARDO JOSÉ ESPINOZA MORA (niño), LUZ EDILMA GÓMEZ ORTIZ ( sin cedula), ESPINOZA GÓMEZ DIEGO ALEJANDRO (niño). Igualmente se deja constancia que los ciudadanos LIZARDO ESPINOZA, C. I. Nº 18.191.814 (formo parte en el acompañamiento junto con el tribunal), ALIRIA CÁRDENAS, C.I. Nº 17.291.290, JUAN MANUEL FONSECA, C.I. Nº V-15.668.669, ARNULFO ESPINOZA, C. I. Nº 20.225.877, dentro del rancho se encontró dos perforaciones de 2 pulgadas una se encuentra en la coordenada 382875E y 939395N, la otra se encuentra en la coordenada 382886E y 939320N, allí mismo encontramos una sembradora de 4 hilos y una asperjadora de acople, se observa un rollo de manguera de 100 metros, y varios rollos de manguera de una pulgada, aproximadamente 5 sacos de semilla de maíz junto con varios sacos de urea y fertilizantes, en esta misma área existe una siembra de maíz con una data de un mes aproximadamente en regular estado fitosanitaria en aproximadamente 3 hectáreas, también se observó un potrero adyacente a la vivienda antes descrita, dos vacas, desde este punto y siguiendo el recorrido se observaron un lote de 142 mautes de los cuales no se pudo determinar el hierro, donde se hizo el conteo existe un punto de coordenadas 383026E y 939117N. Siguiendo con el recorrido nos dirigimos entre el lindero de la cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, y la Ceibita y llegamos al punto de coordenadas 383986E y 940382N que es lo que demarca el lindero entre ASESOAGRO 5410 RL y CAMORUCO…”

Del contenido de lo antes trascrito, se observa la producción evidenciada por este Tribunal durante su recorrido y desarrollada por la Cooperativa ASESOAGRO 5410 R.L., consistente en plantaciones de maíz, plátano, yuca, pastos, entre otros, y que se encuentra acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue precisada técnicamente mediante el auxilio de un informe técnico realizado a petición de este despacho, que fuera realizado por la Inspector de Campo adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas ciudadana SOFIA NACAR, inserto específicamente al folio setenta y Nueve (79) de la quinta pieza del expediente Nº 5.300, antes mencionado y sobre el cual recae la notoriedad judicial aplicada en la presente sentencia, y mediante el cual, tal y como se mencionó, se preciso la cantidad de hectáreas donde se encontraba la producción efectiva desplegada por los solicitantes de autos, arrojando a tal efecto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN HECTÁREAS (191 HAS) correspondientes al área trabajada por la COOPERATIVA ASESOAGRO RL, las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Predio Sucesión Leoncio Guevara Garrido; SUR: Agropecuaria La Ceibita; ESTE: Agropecuaria La Ceibita y OESTE: Río Santo Domingo y dentro de las Coordenadas UTM Punto 1: 381600E y 939902N; Punto 2: 381781E y 939932N; Punto 3: 382027E y 939970N; Punto 4: 383986E y 940382N; Punto 5: 383704E y 939800N; Punto 6: 383561E y 939714N; Punto 7: 383008E y 939136N; Punto 8: 382556E y 938717N; Punto 9: 382273E y 938701N; Punto10: 382172E y 938742N; Punto 11: 382080E y 938824N; Punto 12: 382007E y 938914N: Punto 13: 381853E y 939037N; Punto 14: 381853E y 939037N: Punto 15: 381869E y 939221N; Punto 16: 382027E y 939300N; Punto 17: 382016E y 939331N; Punto 18: 382313E y 939574N; Punto 19: 381593E y 939814N; del sector Pajarote Parroquia La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas; por lo que resulta importante destacar para quien aquí decide, que la producción efectiva se encuentra en el área antes mencionada Ciento Noventa y Un Hectáreas (191 Has) y no sobre las Trescientas Hectáreas (300 Has), solicitadas en el escrito de fecha 17/07/2012, presentado por la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, por lo que mal pudiera este tribunal brindar protección sobre un área donde no se evidenció producción alguna.

En este orden de ideas y conforme a los hechos antes explanados, resulta de suma importancia hacer mención que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 196, refiere aquellos supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura para el desarrollo económico y social de la Nación, razón por la cual, el dictamen emitido por el Juez Agrario en protección de estos intereses, resulta vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional; De igual forma, la gravedad de la lesión o el actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables. (ASI SE ESTABLECE).
En el mismo sentido, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).
Así pues, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos (Teoría de la Agrariedad) mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; por tanto de acuerdo a lo observado en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 28/06/12 por este Tribunal en el expediente 5.300, en aplicación del principio de la inmediación y con auxilio técnico-practico quien aquí decide pudo evidenciar la actividad agroproductiva desplegada por los solicitantes de la presente medida COOPERATIVA ASESOAGRO 5410 R.L., sobre un área de CIENTO NOVENTA Y UN HECTÁREAS (191 HAS), por lo que resulta necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria y de Soberanía Nacional, otorgar la medida de protección a la actividad agrícola solicitada sólo sobre el área que se encuentra efectivamente productiva, y no sobre las Trescientas Hectáreas (300 Has) sobre la cual recae la pretensión de los solicitantes en este procedimiento, en virtud que las medidas de protección buscan el aseguramiento y resguardo de la producción existente, mas no protege ni propiedad ni posesión alguna, derivándose de allí la parcialidad del presente otorgamiento de Protección. (ASI SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas DECRETAR PARCIALMENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación de los intereses y derechos de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, sobre un lote de terreno constante de CIENTO NOVENTA Y UN HECTÁREAS (191 HAS) correspondientes al área trabajada por la COOPERATIVA ASESOAGRO RL, que forman parte de las TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has) sobre la cual recae la pretensión de los solicitantes en este procedimiento y que se encuentran dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Predio Sucesión Leoncio Guevara Garrido; SUR: Agropecuaria La Ceibita; ESTE: Agropecuaria La Ceibita y OESTE: Río Santo Domingo y dentro de las Coordenadas UTM Punto 1: 381600E y 939902N; Punto 2: 381781E y 939932N; Punto 3: 382027E y 939970N; Punto 4: 383986E y 940382N; Punto 5: 383704E y 939800N; Punto 6: 383561E y 939714N; Punto 7: 383008E y 939136N; Punto 8: 382556E y 938717N; Punto 9: 382273E y 938701N; Punto10: 382172E y 938742N; Punto 11: 382080E y 938824N; Punto 12: 382007E y 938914N: Punto 13: 381853E y 939037N; Punto 14: 381853E y 939037N: Punto 15: 381869E y 939221N; Punto 16: 382027E y 939300N; Punto 17: 382016E y 939331N; Punto 18: 382313E y 939574N; Punto 19: 381593E y 939814N; ubicadas en el sector Pajarote Parroquia La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos previamente narrados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA PARCIALMENTE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, actuando en representación de los intereses y derechos de la Asociación Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, sobre un lote de terreno constante de CIENTO NOVENTA Y UN HECTÁREAS (191 HAS) correspondientes al área trabajada por la COOPERATIVA ASESOAGRO RL, que forman parte de las TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has) sobre la cual recae la pretensión de los solicitantes en este procedimiento y que se encuentran dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Predio Sucesión Leoncio Guevara Garrido; SUR: Agropecuaria La Ceibita; ESTE: Agropecuaria La Ceibita y OESTE: Río Santo Domingo y dentro de las Coordenadas UTM Punto 1: 381600E y 939902N; Punto 2: 381781E y 939932N; Punto 3: 382027E y 939970N; Punto 4: 383986E y 940382N; Punto 5: 383704E y 939800N; Punto 6: 383561E y 939714N; Punto 7: 383008E y 939136N; Punto 8: 382556E y 938717N; Punto 9: 382273E y 938701N; Punto10: 382172E y 938742N; Punto 11: 382080E y 938824N; Punto 12: 382007E y 938914N: Punto 13: 381853E y 939037N; Punto 14: 381853E y 939037N: Punto 15: 381869E y 939221N; Punto 16: 382027E y 939300N; Punto 17: 382016E y 939331N; Punto 18: 382313E y 939574N; Punto 19: 381593E y 939814N; ubicadas en el sector Pajarote Parroquia La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: La Medida otorgada parcialmente mediante el presente decreto tendrá una vigencia de Un (01) año contados a partir de la presente fecha.
TERCERO: Se ordena anexar a la presente decisión copia certificada del Acta de inspección llevada a cabo en fecha 28/06/12 en el Expediente Nº 5.300, del CD contentivo del video de filmación de dicha inspección, así como de los folios setenta y Nueve (79), ochenta y Seis (86) y vto y Ochenta y Siete (87) y vto, de la quinta pieza del expediente Nº 5.300, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: A los fines del cumplimiento ESTRICTO a la Medida de Protección decretada, se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:
1. AL COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla en las CIENTO NOVENTA Y UN HECTÁREAS (191 HAS) correspondientes al área ocupada y trabajada por la COOPERATIVA ASESOAGRO RL,
2. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en esta ciudad de Barinas, para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.
3. A LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.
4. AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS para que colabore en la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, se certificaron copias y se libraron oficios Nros. 467, 468, 469 y 470. Conste.-

La Secretaria,


Abg. JENNIE W. SALVADOR P.



JJTS/JWSP/br
Exp. N° JA1B-0014-S-12.-