CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas,20 de Septiembre de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000884

Vista la anterior solicitud de fecha 17/09/2012, suscrita por los cónyuges JOSE
ISAIAS HERNANDEZ MORENO Y LOIDA DEL CARMEN MORA NIEVES, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.983.621; V-9.266.505
respectivamente, padres de la adolescente SE OMITE, de 16
años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 14/05/1.991, por ante la prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús
del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común
por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el 'interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges JOSE ISAIAS HERNANDEZ MORENO y LOIDA DEL CARMEN MORA
NIEVES,desde la fecha 14/05/1.991, según Acta N° 101 Y conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
la adolescente habida en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
a cargo del padre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00)
mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRES MIL
BOLlVARES (Bs. 3.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente
en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y
la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la SE OMITE , queda conferida a la madre LOIDA DEL CARMEN MORA NIEVES.
Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Estáserá cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada. En la ciudad de Barinas a
los (~O) días del mes de Septiembre del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
C~RTIFICO que. anterior traslado es copia fiel y exac~e;sp~inales, cu.rsantes a los
fO~lo~ del Expedl~n~e MD1.1~J-2012-000884, todo d~~:,forlT))q,~~;:.~n el articulo 112 del
Código de procedimiento CIVIL
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