CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 20 de Septiembre de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000885
Vista la anterior solicitud de fecha 17/09/2012, suscrita por los cónyuges SAMUEL
ARE LLANO MORA Y MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.464.239; V-14.711.305
respectivamente, padres de las niñas SE OMITEN de 11 y 05 años de edad,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
24/09/1.999, por ante la prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
'JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia '
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges SAMUEL ARELLANO MORA
y MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ VELASQUEZ, desde la fecha 24/09/1.999, según Acta

N° 25 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de las niñas habidas en el matrimonio, y a tal efecto

la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de MIL
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, adicional en los meses de
Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 2.800,00),
cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a
nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el

artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de las niñas SE OMITEN , queda conferida a la

adre MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ VELASQUEZ. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
in erés superior de las niñas antes mencionadas. En la ciudad de Barinas a los (~O ) días del ¡
mes de Septiembre del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.

Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal

Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exact ~Sü~;;';. " inales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2012-000885, tod d r: ,'NfQrmid1i Código de procedimiento Civil.