CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,26 de Septiembre de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000889
Vista la anterior solicitud de fecha 18/09/2012, suscrita por los cónyuges ROSA LlGIA
PEROZA MEDINA y JOSE DIOGENES ROJAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-15.041.958; V-15.209.581 respectivamente, padres
de los niños y adolescentes SE OMITEN , de 14,12
y 09 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 01/09/1.998, por ante la prefectura del Municipio Páez del Estado
Apure, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años,
sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
. hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGARla acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges ROSA LlGIA PEROZA MEDINA y JOSE DIOGENES ROJAS VILLEGAS, desde la
fecha 01/09/1.998, según Acta N° 25 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las niñas
habidas en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00) mensuales,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 2.400,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de' enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros . dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las niñas y
adolescentes SE OMITEN , queda conferida a la
madre ROSA LlGIA PEROZA MEDINA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de las niñas y
adolescentes antes mencionadas. En la ciudad de Barinas a los ( 80 ) días del mes de
Septiembre del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2012-000889, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento
Civil.