CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 26 de Septiembre de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000895
Vista la anterior solicitud de fecha 19/09/2012, suscrita por los cónyuges RQGER
ALEXANDER TREJO VASQUEZ Y MONICA NATALlA BALOGH DE TREJO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.190.997; V-12.206.801
respectivamente, padres de las niñas SE OMITEN , de 10 y 06
años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 31/10/2.000, por ante la prefectura del Municipio Barinas del Estado
Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco
años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges ROGER ALEXANDER TREJO VASQUEZ y MONICA NATALlA BALOGH DE
TREJO, desde la fecha 31/10/2.000, según Acta N° 211 Y conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
las niñas habidas en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a
cargo del padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicional en
los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00),
cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a
nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas; educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de las niñas SE OMITE, queda
conferida a la madre MONICA NATALlA BALOGH DE TREJO. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por arribos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de las niñas antes mencionadas. En la ciudad de Barinas a los (20) días del
mes de Septiembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 1530 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Tercero de Primera In~tancia de Mediació~ y .sustanz~ ~ircunscripción Judicial,
C~RTIFICO que. anterior traslado es copia fiel y ¿ ~!~~~.:s,~¡~•.'o~nales, cu.rsantes a los
follos del Expediente MD11-J-2012-000895, o ,•~~~~ •• QDñfOl-A:l!9~,9•~~n el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil. Í: ~ :;~i$" . ~;,"'':'~:'\
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