REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 21506
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
JAVIER RENATO SANCHEZ CARROZ
Apoderado Judicial: JAIRO ARCILA APONTE

DEMANDADA:
MERLING YURLY COLINA COLINA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que mediante escrito de fecha nueve (09) de Agosto de 2012, el Abogado JAIRO ARCILA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.517, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER RENATO SANCHEZ CARROZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.697.433; expuso a éste Tribunal: “…que en fecha 19 de Julio de 2012 la ciudadana MERLING YURLY COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-12.494.579, parte demandada en el presente juicio ordinario de divorcio, se apersona a este tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Zulia, (Sala de Juicio N° 2) y retira la libreta de ahorros N° 01750098890001185496 del Banco Bicentenario, en virtud que mi poderdante consigno un cheque de gerencia del Banco B.O.D. por la cantidad de Bolívares Un Mil”…..El tribunal ordena oficiar al Banco Bicentenario para aperturar la cuenta de ahorros y estampa en el control de consignaciones la cantidad recibida del UN MIL BOLIVARES (Bs 1000,00), el tribunal acuerda abrir una cuenta de ahorro y oficia al Banco Bicentenario, para que lo haga a nombre de la ciudadana MERLING YURLY COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-12.494.579, y a la orden de este tribunal cuyas beneficiarias son las hermanas : (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y que solo podrá ser movilizada mediante oficio conjuntamente firmado por el juez y la secretaria y como a bien consta en el expediente ya suficientemente explicado se le entrego la libreta de ahorro, por lo cual se presume que la parte demandada quedo informada que existe un expediente N° 21506 de DIVORCIO ORDINARIO, que obra una demanda en su contra y de que se le esta emplazando para que la conteste….Cuando la ciudadana MERLING YURLY COLINA COLINA parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO y suficientemente identificada entra a la sala del Tribunal en horas de despacho el día 19 de Julio de 2012, lo hace como un acto voluntario y para poder entregarle la libreta previo a ello hay un conocimiento que esa libreta es en ocasión y con motivo a un expediente que en este caso es el N° 21506 contentivo de divorcio ordinario es una manifestación de voluntad”….. y a todo evento si sede clara improcedente la presente solicitud de citación presunta o tacita de la demanda identificada en actas, solicito se practique la citación por carteles a fin de evitar una desproporción entre las partes y el retardo o dilatación indebida en el proceso….”

Ahora bien, con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Revisadas como han sido las actas procesales observa ésta Juzgadora que en fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, fue entregada la libreta de ahorros N° 01750098890061185496 a la ciudadana MERLING YURLY COLINA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.494.579, cuyo auto fue firmado por la mencionada ciudadana.

Ahora bien, el Abogado JAIRO ARCILA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.517, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER RENATO SANCHEZ CARROZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.697.433, expuso que mediante la referida entrega de libreta de ahorros, hay un conocimiento que esa libreta es en ocasión y con motivo a un expediente que en este caso es el N° 21506 contentivo de divorcio ordinario.

En este orden de ideas, resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”

También es importante señalar lo establecido por nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 1º, a saber:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Así mismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De las normas antes transcritas, se infiere que tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Carta Magna consagran que la citación es una garantía al debido proceso, la cual incluye la comunicación efectiva de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, y ésta solo se logra con la citación personal siendo un requisito esencial para la validez del proceso, al punto de que es causal de nulidad del juicio, el error o fraude en la citación para la contestación de la demanda.

En tal sentido éste Juzgado en fecha siete (07) de Junio de 2012, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando librar boleta de citación a la ciudadana Merling Yurly Colina Colina. En fecha 16 de Julio de 2012 el alguacil de este tribunal ciudadano Leandro Almarza Padron consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la ciudadana Merling Yurly Colina Colina, en virtud de que se traslado en varias oportunidades a la dirección aportada por la parte demandante, no encontrándose la mencionada ciudadana en el momento de su traslado. En fecha 19 de Julio de 2012 el tribunal entregó la libreta de ahorros N° 01750098890061185496 a la ciudadana Merling Yurly Colina Colina, titular de la cedula de identidad N° V.-12.494.579, sin que hasta la presente fecha conste en actas el recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana Merling Yurly Colina Colina; ni se verifica en actas la existencia de diligencia alguna suscrita por la ciudadana en referencia por ante la Secretaría del Despacho; así como tampoco ha efectuado antes de ser practicada su citación personal, alguna diligencia por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno que le represente, ni ha estado presente en un acto relacionado con el proceso de Divorcio Ordinario, ventilado por ante ésta instancia judicial; en consecuencia los supuestos establecidos por el legislador patrio para la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; no han sido cubiertos; es por lo que en apoyo a las anteriores consideraciones y en aras de garantizar derechos constitucionales referidos al Debido Proceso de las partes, como lo es el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y la igualdad de los mismos, establecidos en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial del ciudadano Javier Renato Sanchez Carroz, abogado Jairo Arcila Aponte, en escrito de fecha nueve (09) de Agosto de 2012. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el apoderado judicial del ciudadano JAVIER RENATO SANCHEZ CARROZ, abogado JAIRO ARCILA APONTE, en escrito de fecha nueve (09) de Agosto de 2012.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes Septiembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1199. La Secretaria.-
Exp. 21506
IHP/lp*