JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 12-3490-A.C.S.


En fecha 09 de agosto de 2012, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Yolanda Guerrero, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 06 de agosto del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 de julio de 2012, formulada de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 12 (encabezamiento), 15,17, 84 y 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme a los artículos 9 numeral 1 y 2 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y 38 ejusdem, por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer del juicio de revisión a la obligación de manutención, intentado por la ciudadana Yolimar del Carmen Portilla Carrasco, en su condición de madre y representante de la niña: XXXXXX, asistida por el abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, contra el ciudadano José Luís Maya Arévalo, a que contrae el expediente N° MD11-V-2012-000309, de la nomenclatura de dicho tribunal.
II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Yolanda Guerrero, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 19 de julio de 2012, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

…Omissis…
“...Vistos contenidos de diligencia de fecha 19/07/2012 suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS MAYA AREVALO, C.I. V-16.637.819 demando en la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION y su abogado asistente EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757 cuyas transcripciones se omiten pero se da íntegramente por reproducida en este acto por razones de brevedad, por cuanto de la misma se evidencian imputaciones ofensivas, del todo falsas que afectan el honor y reputación personal así como la estima social y profesional de ésta Jueza respecto a su desempeño como jueza mediadora en la sesión inicial fase de mediación de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa como consta a los folios 19 y 20 en fecha 12/07/2012, diligencia ofensiva demostrativa de un proceder contrario a la probidad, lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y sus abogado asistentes o apoderados judiciales hacia todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales como declaro lo he hecho en todas las causas que hasta ahora he conocido y de modo idéntico en esta, desde el día de este auto 19-07-2012 por enterada mediante lectura que hice de dicha diligencia plagada de ofensivas y falsas imputaciones, generándose de inmediato en mi involuntariamente rechazo y animadversión hacia ambos diligenciantes en razón de sus imputaciones carentes íntegramente de verdad alguna y contradicciones muchas, que pueden en lo sucesivo afectar la objetividad que impone la ley en el trámite de todo asunto judicial, me obligan en pro de una transparente administración de justicia de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 12 (encabezamiento), 15, 17, 84 y 82 Numeral 20 del CPC, así como conforme los artículos 9 numeral 1 y 2 de la Ley sobre procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescente y 38 ejusdem, como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia Transitoria en ejecución de Sentencias, INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUCESIVO EL PRESENTE ASUNTO Y SUBSIGUIENTEMENTE DE TODA FUTURA CAUSA EN LA QUE ACTUE COMO PARTE EL CIUDADANO JOSÉ LUIS MAYA AREVALO CIV 16637819 Y/O EL ABOGADO EN EJERCICIO EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757 SEA ESTE ULTIMO COMO ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL, CIUDADANOS AMBOS CONTRA QUIENES OBRA LA PRESENTE INHIBICIÓN Y SE INSISTE EN ELLA PESE ALLANAMIENTO, razón por lo cual líbrese copia cert9ificada de todas las actuaciones cursantes a autos que comprenderán de modo especial: el libelo de demanda, la acta de sesión inicial de la fase de mediación de la audiencia preliminar, diligencia de fecha 19-07-2011 y la presente acta de inhibición para ser a la brevedad del caso remitidas con oficio al juzgado superior competente para decidir la misma; por otra parte de conformidad con el artículo 93 CPC remítase por oficio la presente causa a los fines de su continuidad procesal a la URDD Circuital para su redistribución entre los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución pertinentes a este Circuito Judicial…”

III
PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarte del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra los ciudadanos: José Luís Maya Arévalo, parte demandada y el abogado en ejercicio Eduardo Jaimes abogado asistente, en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en los folios 02 al 04 del presente expediente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el hecho que el demandado y su abogado asistente en diligencia de fecha 19/07/2012, manifestaron imputaciones ofensivas, del todo falsas que afectan su honor y su reputación personal así como la estima social y profesional respecto a su desempeño como jueza mediadora, considerando que tal diligencia es ofensiva demostrativa de un proceder contrario a la probidad lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y sus abogados hacia los jueces en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales, en el curso de la causa signada con el número MD11-V-2012-000309 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la que se inhibió en fecha 19/07/2012 conforme a lo establecido en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, existen varios elementos o circunstancias que deben resaltarse, la primera de ellas es que el ciudadano: José Luis Maya Arévalo afirma en su diligencia de fecha 19/07/2012 inserta al folio 23 del presente expediente, que en el acta que se levantó en la que se dejó constancia la celebración de la audiencia de mediación no se dejó constancia de su comparecencia, afirmación esta que queda desvirtuada totalmente en virtud de que el acta de la audiencia se encuentra inserta en los folios 20 y 21 del presente expediente, y en ella se lee lo siguiente: “… COMPARECIO PERSONALMENTE LA DEMANDANTE CIUDADANA YOLIMAR DEL CARMEN PORTILLA CARRASCO CI V- 20.964.919, TAMBIEN COMPARECIO EL DEMANDADO CIUDADANO JOSE LIOS MAYA AREVALO CIV 16.637.819 (PADRES DE LA NIÑA XXXXXXX DE 04 AÑOS DE EDAD)…”. (Mayúsculas del texto original).

Además de lo expresado, quien aquí decide considera que la situación aquí planteada existe ya en la esfera subjetiva de la Jueza Yolanda Guerrero, es decir, en atención a la diligencia suscrita por el demandado de autos y que se encuentra inserta en el folio 23 del presente expediente en la que se observa que el demandado manifestó que la Jueza trató de manipularlo, que dirigió el proceso de manera arbitraria, que la jueza comenzó a realizar un acta de manera unilateral en la que manifestó sólo su punto de vista sesgado, afirmaciones estas que provocaron la animadversión que según afirma la Jueza ahora ella siente hacia el demandado y el abogado que lo asistió en la indicada actuación.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Yolanda Guerrero en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida dadas las especiales circunstancias existentes con la parte accionada y su abogado, por lo que en aras del derecho al Juez Natural, se declara la misma con lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por último debe añadir esta jurisdicente que el ciudadano: José Luis Maya Arévalo de igual modo asistido por el Abg. Eduardo Jaimes contra quien también obra la presente inhibición, presentó ante este Tribunal un escrito en el que ratifica los dichos expresados en su diligencia de fecha 19 de julio de 2012, realizando además toda una serie de argumentaciones, y en el que el abogado Eduardo Jaimes invoca en su defensa que el sólo asistió al accionado en la ya indicada diligencia, que en ningún momento realizó algún tipo de insulto y que sólo se encontraba realizando su trabajo; en cuanto a los argumentos del profesional del derecho debe indicarse que el suscribió y respaldó los dichos que el accionado manifestó en la diligencia que provocó la inhibición en la que se observan graves afirmaciones contra la jueza ahora inhibida, y se reitera lo ya expresado en esta decisión en el sentido que ya existe en la jueza inhibida una condición subjetiva que según afirmó afecta su fuero interno y su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Abg. Yolanda Guerrero, formulada en el juicio de revisión a la obligación de manutención en el expediente Nº MD11-V-2012-000309, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Yolanda Guerrero, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien corresponda por distribución por ser el sustituto temporal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria, Acc.

Maité Vázquez Ramírez




En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.



Expediente N° 12-3490-ACS.
REQA/MVR/maite.-