JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3487-C.B.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: (INCIDENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA)



DEMANDANTE:
María Iacono de Sala, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-216.997, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:
Josefina Di Salvo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.715.071, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.775, con domicilio procesal en Barinas estado Barinas.
DEMANDADO:
Guillermo Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.590.953, con domicilio en Barinas estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:
Andrés Albarrán Paredes y Andrés Albarrán Rivas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-4.255.415 y 14.933.963, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542, en su orden, hábiles y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Andrés Albarran Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.933.963, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Guillermo Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.590.953 de este domicilio; contra el auto de fecha 14 de junio del 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según el cual, negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2012, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la abogada Josefina Di Salvo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: María Iacono de Sala, contra el ciudadano: Guillermo Berrios, que se tramita en el expediente Nº 2496, de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; el mismo se tramita conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
UNICO
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida, según la cual el tribunal de la causa negó la revocatoria del auto proferido por él en fecha 01 de junio del 2012, se encuentra o no ajustada a derecho y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

A los fines de de una mayor comprensión del caso que nos ocupa, a continuación detallaremos algunas actividades procesales que se ha verificado en el presente expediente:

En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda incoada, condenó a cancelar ciertas cantidades de dinero y condenó en costas a la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación en fecha 4 de agosto de 2010, y el Tribunal a quo oyó la apelación por auto de fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 13 de octubre de 2010, se dio por recibido el presente expediente, fijándose los lapsos legales correspondientes para decidir la apelación.

En fecha 13 de febrero del año 2012, se dictó sentencia en esta Alzada, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación, se anuló la sentencia apelada, se declaró con lugar la demanda, se condenó a la parte demandada al pago de ciertas cantidades de dinero, se ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses moratorios, se ordenó la notificación de las partes.

Notificadas debidamente las partes, en fecha 22 de febrero del año 2012 el Abg. Andrés Albarrán en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, que fue negado por este Tribunal por auto de fecha 8 de marzo de 2012, en virtud que el monto estimado de la demanda como interés principal no excede la cantidad establecida para acceder a sede casacional.

En su oportunidad legal el presente expediente fue devuelto al tribunal original, que lo dio por recibido el 28 de marzo del año 2012, ordenado su reingreso.

Una vez corregidos ciertos errores procesales, el Tribunal a quo ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Alzada, y acordó la designación de la experta ciudadana: Ingri Josefina Rodríguez Urbina, librando para tales fines boleta de notificación a la señalada perito en fecha 17 de abril del año 2012.

Cumplidas la notificación de la experta y su debida juramentación, ésta presentó escrito ante el tribunal de la causa solicitando un plazo de diez (10) días para la elaboración de la experticia, plazo que fue acordado por auto de fecha 2 de mayo de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana Ingri Josefina Rodríguez, consignó la experticia en el presente expediente.

En fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Andrés Albarrán, a través de diligencia manifestó su desacuerdo con la experticia complementaria del fallo, fundamentando sus consideraciones en que la misma no se ajusta a los parámetros indicados en la sentencia de alzada, invocando que en el particular cuarto de la sentencia sólo condenó al demandado a pagar siete (7) mensualidades de arrendamiento por la cantidad de Bs. 8.210,oo cada una, es decir, la cantidad de Bs. 57.470,oo, afirmando que no se condenó a pagar otros cánones de arrendamiento adicionales.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal a quo dictó auto, en el que ordenó a la experta contable ajustar los montos al dispositivo del fallo, y la experta consignó aclaratoria de experticia en fecha 25 de mayo de 2012, que cursa agregada en los folios 194 y 195 del presente expediente.

En fecha 30 de mayo de 2012, la Abg. Josefina Di Salvo, solicitó se decretara la ejecución voluntaria, a cuyos efectos el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 1 de junio de 2012 y fijó un lapso de tres (3) días para que el demandado perdidoso diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

En fecha 11 de junio de 2012, el Abg. Andrés Albarrán mediante diligencia expuso lo siguiente:
DE LA SOLICITUD.

“ Vistas las actas procesales del presente expediente, con especial énfasis en el auto dictado por este tribunal en fecha 22 de mayo del año 2012 es pertinente con todo respeto insistir en que el experto contable Ingrid Josefina Rodríguez Urbina, identificada en autos, no procedió a ajustar los montos a lo dispuesto en el dispositivo del fallo, sino por el contrario consignó escrito en el que en la parte segunda de su exposición incurre en un evidente error el pretender incluir en su calculo contable, algo que no fue condenado en la parte dispositiva del fallo, ya que repito jamás el tribunal condenó a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan vencidos desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia. Esto es un análisis desacertado, en el cual la experta pretende exceder los limites de su mandato, ya que la experticia contable debe circunscribirse a lo señalado de forma expresa en el dispositivo del fallo, y al no existir mención alguna sobre esa supuesta condena, esa omisión no puede ser suplida por la experto quien no esta facultada para hacer un análisis sobre la motivación del fallo, sino que esta obligada a ceñirse y ajustarse a los parámetros del dispositivo del fallo, lo cual no hizo ni en la experticia ni en la aclaratoria ordenada por el tribunal, lo que genera indefensión ya que arroja un monto exorbitante que no se ajusta a lo condenado por la sentenciadora en la decisión. Por ende reitero o insisto en el pedimento formulado en tiempo hábil en fecha 17 de mayo del 2012, cursante al folio 192 del expediente, ya que la experta contable excedió los límites de su mandato, o incumplió su obligación de ajustarse a los lineamientos y parámetros claramente delimitados y determinados en los ocho particulares de la parte dispositiva del fallo de fecha 13 de febrero del 2012, en donde en ningún particular se hace referencia a la condenatoria esgrimida por la experto contable. Por ello disiento y rechazo de manera enfática su razonamiento planteado en fecha 25 de mayo del 2012; considero que la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil ciento setenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 184.177,67) que plantea en su escrito de fecha 25 de mayo del 2012 cursante al folio 194, y que también fueron incluidos en la experticia complementaria de fecha 15 de mayo del 2012, no tiene asidero legal dicho monto, no tiene basamento alguno ya que jamás fue condenado y no le es dable ni permitido a la experto hacer un juicio de valor ni interpretar a su entender lo que no fue señalado en la parte dispositiva del fallo. La sentencia debe bastarse a si misma y no se puede ejecutar lo que no ha sido condenado de manera alguna. Ratifico lo expuesto en diligencia de fecha 17 de junio del 2012, pido se revoque el auto de fecha 01 de junio del 2012, ya que no es factible fijar cumplimiento voluntario, sin conocer con precisión el monto de la condena ya que se vulnera el debido proceso. Lo idóneo es aperturar una articulación probatoria y decidir en consecuencia la impugnación al dictamen pericial que no se ajusta a las directrices de la sentencia. Solicito pronunciamiento expreso del tribunal y que se revoque el auto de fecha 01 de junio del 2012, en resguardo del debido proceso y del orden publico procedimental…”


En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto decisorio que por razones de método se transcribe íntegramente a continuación:
AUTO APELADO

Vista la diligencia de fecha 11-06-2012, suscrita por el abogado en ejercicio ANDRE ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual insiste en que la experto contable no procedió ajustar los montos dispuestos en el dispositivo del fallo de fecha 13-02-2012; por cuanto jamás el tribunal condenó a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme; lo que genera indefensión ya que arroja un monto exorbitante que no se ajusta a lo condenado en la sentencia, ya que jamás fue condenado y no le es doblen permitido al experto hacer un juicio de valor ni interpretar a su entender lo que no fue señalado; en consecuencia, este tribunal, niega lo solicitado por cuanto La sentencia dictada en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-02-2012, la cual se encuentra definitivamente firme, en todo su contenido es un texto integró, y la experto en el momento de realizar su experticia se ajusto a todo lo contenido en la misma.

MOTIVACIÓN

Como ha quedado plasmado en la presente decisión, nos encontramos en el marco de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana: María Iacono de Sala, contra el ciudadano: Guillermo Berrios; procedimiento que fue tramitado íntegramente en virtud de que fue dictada sentencia de mérito en primera instancia y luego por esta alzada, decisión última contra la que se ejerció el recurso de casación y que fue inadmitido en atención a que el valor por el cual fue estimada la demanda, resultó insuficiente para acceder a sede casacional.

Negado el recurso de casación, y siendo que no se ejerció el recurso de hecho este Tribunal procedió a remitir el expediente a su tribunal de origen a los fines de que continuara la causa en fase de ejecución.

De igual manera debe indicarse en esta decisión, que por notoriedad judicial se conoce que el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Andrés Albarrán ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2012, acción que fue declarada en primer lugar INADMISIBLE, respecto de la denuncia de falta de citación de la sociedad mercantil Comercial Guiberry C.A, y en segundo lugar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, respecto de la denuncia de contradicción en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, para acceder a la fase de ejecución, por lo menos en este caso había que practicar primeramente la experticia complementaria del fallo que había sido ordenada precisamente por esta Superioridad en la decisión definitivamente firme de fecha trece (13) de febrero de 2012, antes mencionada.
Al respecto, el Tribunal a quo luego de corregir ciertos vicios en la tramitación de la fase de ejecución, ordenó practicar la experticia, y luego de la tramitación correspondiente la experta designada Ingri Josefina Rodríguez Urbina, consignó el informe o dictámen en fecha 15 de mayo de 2012, y su aclaratoria en fecha 25 de mayo de este mismo año.

Revisada la tramitación y la experticia complementaria del fallo practicada en el presente juicio, nos queda sólo revisar los alegatos y argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada en relación con la experticia efectuada.

En relación a la experticia complementaria del fallo, el apoderado de la parte demandada, dijo que: “… no procedió a ajustar los montos a lo dispuesto en el dispositivo del fallo.... que en la parte segunda de su exposición incurre en un evidente error al pretender incluir en su cálculo contable, algo que no fue condenado en la parte dispositiva del fallo, ya que repito jamás el tribunal condenó a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia…”

Afirmó además que: “… Esto es un análisis desacertado, en el cual la experta pretende exceder los límites de su mandato, ya que la experticia contable debe circunscribirse a lo señalado en forma expresa en el dispositivo del fallo, y al no existir ninguna mención de esa supuesta condena, esa omisión no puede ser suplida por el experto quien no está facultado para hacer un análisis de la motivación del fallo…”

En ese orden de ideas, sostuvo que: “… lo que genera indefensión ya que arroja un monto exorbitante que no se ajusta a lo condenado… Ratifico lo expuesto en la diligencia de fecha 17 de mayo del 2012, pido se revoque el auto de fecha 01 de junio del 2012, ya que no es factible fijar cumplimiento voluntario sin conocer con precisión el monto de la condena, ya que se vulnera el debido proceso, lo idóneo es aperturar (Sic) una articulación probatoria y decidir en consecuencia la impugnación del dictamen pericial…”

Se observa entonces, que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó de manera oportuna el quantum que arrojó la experticia complementaria realizada en el presente procedimiento, y de igual modo esta Superioridad ha revisado el contenido y los cálculos que en definitiva se hicieron en la experticia ordenada por este mismo Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa necesario es decir dos cosas, la primera de ellas es que la experticia complementaria del fallo debe circunscribirse a lo ordenado en la sentencia, lo segundo es que la experticia se practica o se realiza según el procedimiento dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y por remisión de este se aplican los artículos 556 al 562 (Del Justiprecio) también del mismo cuerpo normativo, y supletoriamente los artículos 451 al 471 eiusdem.

Consignado el dictamen, las partes pueden impugnarlo a través del “reclamo”, según lo prevé el mismo artículo 249, este último artículo señalado no establece la oportunidad para proponerlo, sin embargo el juez o jueza actuando en el ejercicio de sus facultades que le confieren los artículos 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil, debe fijarlo por auto expreso, de no hacerlo se estima que en todo caso el lapso para ejercer el reclamo debe ser igual al lapso para impugnar la sentencia definitiva. El juez competente para conocer el reclamo es el mismo juez de la causa.

En virtud de todo lo anteriormente expresado, debe resaltar esta Alzada que el apoderado de la parte demandada de manera oportuna impugnó el dictamen practicado en el presente procedimiento, aunque no haya manifestado de manera expresa que ejercía el reclamo, definitivamente lo impugnó, por los motivos y razones que expresó.

El procedimiento del reclamo es diferente a la impugnación que se haga del “justiprecio” por causa de su invalidez por incumplimiento de los requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en caso de existir reclamo contra la experticia, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, tenemos que señalar que el Tribunal a quo, debió tramitar la incidencia de objeción de la experticia efectuada por el Abg. Andrés Albarrán, sin embargo no lo hizo, en virtud de ello, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al derecho del debido proceso y al derecho de la defensa de que gozan todos los justiciables en este País, habiéndose verificado alteraciones al orden público procesal por la no apertura de la incidencia correspondiente, este Tribunal haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el auto de fecha 1 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de la causa que cursa inserto en el folio 198 del presente expediente, así como el auto apelado de fecha 14 de junio de 2012 y el auto de esa misma fecha que cursa en los folios 202 y 203 y el correspondiente mandamiento de ejecución que se encuentra inserto en los folios 204 y 205, todos de este expediente, y REPONE la causa al estado de TRAMITAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE OBJECCIÓN de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y las actuaciones antes señaladas deben ser anuladas por la motivación expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Andrés Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.933.963, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano: Guillermo Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.590.953, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de junio de 2012, en el Juicio de: resolución de contrato de arrendamiento, que se lleva en el Expediente N° 2496, ante ese Juzgado.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 1 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de la causa que cursa inserto en el folio 198 del presente expediente, así como el auto apelado de fecha 14 de junio de 2012 y el auto de esa misma fecha que cursa en los folios 202 y 203 y el correspondiente mandamiento de ejecución que se encuentra inserto en los folios 204 y 205, todos de este expediente, y se REPONE la causa al estado de TRAMITAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE OBJECCIÓN de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes,
Publíquese y regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,

Expediente Nº 2012-3487-C.B.
REQA/ANG/maité.-