JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2012-3496-ACS.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Samira Musali Andrade, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Al folio nueve (09), se evidencia de auto de fecha 31 de julio de 2012, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza temporal Samira Musali Andrade, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 26 de julio de 2012, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio ocho (08) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Julio de 2.012, compareció por ante la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la Abogada Samira Musali Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.863, en su carácter de Juez Temporal de éste Tribunal, quien expuso: “Cursa por ante este Juzgado, expediente N° 1.666-06, contentivo del juicio de Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, intentado por el ciudadano: Ahmad Alí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102, en contra del ciudadano: Bassam Nemer, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646, actuando igualmente en el presente juicio como tercer opositor el ciudadano: Huossam Nemer, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, y en virtud de que hace aproximadamente doce (12) años, me desempeño como apoderada judicial del ciudadano: Omar José Nemer Irched, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.945, siendo igualmente la asesora jurídica de sus empresas, tal y como se evidencia de los instrumentos poderes que a tales fines consigno marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, siendo mi representado primo de los ciudadanos: Bassam Nemer y Huossam Nemer, es por lo que por encontrarme incursa en la causal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra los ciudadanos: Bassam Nemer y Huossam Nemer, primos de mi representado quién recibió y recibe servicios profesionales de importancia que empeñan mi gratitud, para con el mismo. Así mismo, manifestó que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva venezolana”. Es todo, término, se leyó y conformes firman.


II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada: Samira Musali Andrade, se encuentra o no ajustada a derecho.

II
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

En el caso que nos ocupa, la jueza inhibida manifestó que los ciudadanos: Bassam Nemer y Huossam Nemer, quienes actúan como demandado y tercer opositor en la presente causa, son primos del ciudadano: Omar José Nemer Irched, afirmando que entre ellos existe un lazo de parentesco por consanguinidad, por ser primos, y que por ello se inhibe de conformidad con el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desempeña como apoderada judicial del ciudadano: Omar José Nemer Irched y es asesora jurídica de sus empresas, quién (Omar José Nemer Irched) recibió y recibe servicios profesionales de importancia que empeñan su gratitud para con el mismo.
En relación a la motivación de la presente inhibición, deben señalarse que aún cuando la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, flexibilizó el requisito que las causales deben ser únicamente las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez o Jueza pueden ahora inhibirse por causales distintas a las previstas en el indicado artículo, no es menos cierto que el hecho que el ciudadano: Omar Nemer Irched sea primo de las partes involucradas en el presente litigio y que por ser ella (la jueza inhibida) la apoderada judicial de este último esto pueda considerarse como una causal de inhibición, sumado al hecho de que no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano: Omar Nemer Irched, sea parte en el procedimiento en el que se originó la presente incidencia de inhibición.

En virtud de lo expresado, considera este Tribunal que el hecho que la Jueza ahora inhibida sea apoderada judicial de un primo de los ciudadanos: Bassam Nemer y Houssam Nemer, este hecho en sí mismo no constituye causal de inhibición que pueda ser sustentado en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, la presente inhibición debe ser declarada SINLUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El acta de inhibición, debe ser motivada con exposición de los hechos y circunstancias que lleve a la convicción del juez o jueza que haya de decidir la inhibición que ciertamente se han producido hechos tan graves o de tal magnitud y compromiso que puedan comprometer la imparcialidad del juez que esté conociendo de la causa.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa esta Superioridad es del criterio que no puede ser considerado una causal de inhibición, el hecho de que sea la jueza inhibida la apoderada judicial de un primo de las partes involucradas en el presente litigio, observándose además que el ciudadano Omar Nemer Irched ni siquiera es parte en el presente procedimiento, debiendo agregar que la jueza inhibida en modo alguno se refirió en su declaración de inhibición que existan causales de inhibición relacionadas con los ciudadanos: Bassam Nemer y/o Houssam Nemer, que afecten su imparcialidad; en virtud de ello, al no haberse dado cumplimiento con los requisitos del artículo 88 de la Ley adjetiva, forzoso es declarar sin lugar la inhibición formulada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada Samira Musali Andrade, formulada en el juicio de: Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano: Ahmad Alí, contra el ciudadano: Bassam Nemer, a que se contrae el expediente N° 1.666.06, de la nomenclatura interna de ese juzgado.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Samira Musali Andrade, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del jueza inhibida ciudadana: Samira Musali Andrade, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Expediente N° 2012-3496-ACS.
REQA/ANG/ana maría