REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de septiembre de 2012
202º y 153º

Exp. Nº 3360-80

Se pronuncia el Tribunal, en virtud del escrito presentando en fecha: 6 de agosto del presente año, por el abogado en ejercicio Anibar Marquina Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.671, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Enrique Ceron Villaquiran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.520.101, parte demandada en el presente juicio de resolución de contrato, intentado por el abogado en ejercicio Timoteo Arias Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7337, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Antonio Mazuera Zambrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.197.367, mediante el cual solicita la perención de la instancia y la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha: 13 de febrero de 1980.
Al respecto el tribunal observa, que en fecha: 13 de febrero de 1980, se dicta auto de admisión a la demanda, sin que conste ningún otro acto de procedimiento en el expediente, evidenciándose una inactividad procesal desde el dia 13 de febrero de 1.980. En tal sentido, para decidir la extinción de esta instancia este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Que la parte demandante no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 13 de febrero de 1980.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por evidenciarse el transcurso de más de treinta (30) años, desde la fecha que se dicto el auto de admisión de la demanda
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir que la inactividad procesal de la parte demandante, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de resolución de contrato intentada por el abogado en ejercicio Timoteo Arias Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Antonio Mazuera Zambrano, en contra del ciudadano: Enrique Ceron Villaquiran, anteriormente identificados.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha: 13 de febrero de 1980, y se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a fin de realizar la participación respectiva.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL


Shirley Guerra Charry

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró boleta y cartel Conste.

Scría.