REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de septiembre de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 3808-11

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Maigualida del Carmen Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.230
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Enrique Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.117
PARTE DEMANDADA:María Josefina Castellano Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.610
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Omar Ramón Aldana y Hector de los Reyes Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.178 y 53.223, en su orden
MOTIVO:Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de marzo de 2.011, fue interpuesta demanda contentiva de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por parte de la ciudadana Maigualida del Carmen Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.230, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Enrique Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.117, en contra de la ciudadana María Josefina Castellano Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.610, siendo la misma admitida, en fecha: 17 de marzo de 2.011, ordenándose librar el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2.011, diligencia la ciudadana Maigualida del Carmen Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.230, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Enrique Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.117, consignando los emolumentos de ley, y solicitando su designación como correo especial, a fin de gestionar la citación. En la misma fecha, la accionante otorga poder apud acta al abogado asistente, siendo acordada tal representación, mediante auto dictado en fecha: 7 de abril de 2.011, fecha esta en la cual se libra también la respectiva compulsa y el edicto acordado en el auto de admisión.
En fecha 13 de abril de 2.011, se dicta auto, acordando abrir cuaderno de medidas. En la misma fecha se acuerda conforme a derecho, la solicitud de designación de correo especial, formulada por la parte demandante.
En fecha 19 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de mayo de 2.011, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 7 de junio de 2.011, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando la medida preventiva innominada, que fuere solicitada por la parte actora, siendo apelada tal decisión, mediante diligencia interpuesta en fecha: 13 de junio de 2.011, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha: 15 de junio de 2.011, ordenándose remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que resolviere el recurso.
En fecha 6 de octubre de 2.011, se dicta auto, dando por recibidas actuaciones correspondientes a despacho de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de octubre de 2.011, diligencia la ciudadana María Josefina Castellano Mejías, en su carácter de parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.178, otorgabndo poder apud acta al referido profesional del derecho, y al abogado en ejercicio Hector de los Reyes Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.223, siendo acordada tal representación, mediante auto dictado en fecha: 13 de octubre de 2.011.
En fecha 18 de octubre de 2.011, presentan escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados en ejercicio Omar Ramón Aldana y Hector de los Reyes Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.178 y 53.223, en su orden, el cual fue agregado al expediente, por auto dictado en fecha: 18 de octubre de 2.011.
En fecha 26 de octubre de 2.011, se dicta auto, dando por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha: 7 de junio de 2.011, niega la medida innominada solicitada y confirma la decisión apelada.
En fecha 31 de octubre de 2.011, se dicta sentencia interlocutoria, declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa, solicitada por los abogados en ejercicio Omar Ramón Aldana y Hector de los Reyes Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.178 y 53.223, respectivamente, en su escrito de contestación a la demanda, ordenándose notificar a las partes de dicha decisión.
En fecha 16 de febrero de 2.012, presentan escrito de promoción de pruebas, los abogados en ejercicio Omar Ramón Aldana y Hector de los Reyes Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.178 y 53.223, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, el cual es ordenado agregar al expediente, por auto dictado en fecha: 27 de febrero de 2.012, siendo admitidas las pruebas promovidas, mediante auto dictado en fecha: 6 de marzo de 2.012.
En fecha 21 de mayo de 2.012, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, dictándose posteriormente, en fecha: 20 de julio de 2.012, auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, resulta necesario en primer término, realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante, ciudadana Maigualida del Carmen Alvarado, acciona contra la ciudadana María Josefina Castellano, a fin de que esta reconozca, o a ello sea condenada por este Juzgado, la relación de hecho que presuntamente sostuvo con el de cujus, Plácido Antonio Linares Bracamonte, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.201.310.
En consideración a la circunstancia de hecho anteriormente referida, verbigracia, el deceso del presunto concubino, y conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó en el auto de admisión de la demanda, librar y publicar un edicto, en el que se llamase a los que se creyeren asistidos de derecho en el juicio, a fin de que se hicieren parte en el mismo, librándose efectivamente el referido edicto, en fecha: 7 de abril de 2.011, tal como consta al folio veintitrés (23) de las actuaciones, siendo recibido el mismo -a fin de su publicación- por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio José Escalona, según diligencia que riela al folio veinticuatro (24) del expediente.
Ahora bien, de la revisión realizada al expediente contentivo del juicio sub examine, no se constata que la parte actora haya cumplido con la carga procesal que le imponía la ley adjetiva de publicar y consignar en autos, los ejemplares de los periódicos donde apareciere el edicto que fuere ordenado publicar por este Juzgado, de lo que se colige, que no se haya puesto en conocimiento a los herederos desconocidos y posibles interesados en el proceso, de la instauración del mismo, violentándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, y ocasionándose un desequilibrio procesal que afecta el orden público y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de reposición en el presente caso. Y así se declara.
Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente realizar ciertas consideraciones sobre la competencia en razón de la materia, de este Juzgado para conocer y dilucidar la pretensión contenida en el libelo de demanda.
Al respecto cabe señalar, que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción dirigida a que sea reconocida jurisdiccionalmente, la relación de hecho que presuntamente existió entre la ciudadana Maigualida del Carmen Alvarado y el de cujus, Plácido Antonio Linares Bracamonte, expresando la parte actora en su escrito libelar, que durante la relación de hecho aludida, procreó una hija de nombre: Betania Antonieta, con el referido ciudadano.
Al respecto cabe destacar la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”.
Del análisis de lo expuesto por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, el conocimiento de las demandas de reconocimiento de uniones estable de hecho -entre ellas la de comunidad concubinaria- en los casos en que el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido y tenga hijos menores de edad, corresponde a los tribunales con competencia en materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, habida cuenta que en el caso bajo análisis, el sujeto pasivo de la relación procesal se encuentra constituido -además de la accionada- por el de cujus Plácido Antonio Linares Bracamonte -en virtud de lo cual se ordenó publicar el edicto establecido en el artículo 231 de la ley adjetiva civil- y constando además del acta de nacimiento que cursa al folio doce (12) de las actuaciones, que entre la accionante y el de cujus procrearon una hija de nombre Betania Antonieta Linares Alvarado, la cual nació en fecha: 22 de octubre de 2.008, y cuenta a la presente fecha con tres (3) años de edad, es de lo que se colige, que con fundamento en el contenido del literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el contenido de la sentencia de la Sala Plena, anterior y parcialmente transcrito, deba declararse que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no de los que integran la jurisdicción civil ordinaria. Y así se declara.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos: 1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y, 2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
En el presente caso ha sido incoada acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, evidenciándose de la lectura de autos, específicamente del acta de nacimiento que cursa al folio doce (12) de las actuaciones, que la parte actora, ciudadana Maigualida del Carmen Alvarado, tiene una hija en común con el de cujus, Plácido Antonio Linares Bracamonte, quien lleva por nombre Betania Antonieta Linares Alvarado, y nació en fecha: 22 de octubre de 2.008, constando a la presente fecha con tres (3) años de edad, otorgando el literal “m” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la competencia a los tribunales especializados en la materia, para conocer de estos juicios, de lo que se colige que la propia ley especial realice una reserva legal para el conocimiento de los asuntos como el de marras, y en consecuencia, este juzgador tenga el deber de declararse incompetente para seguir conociendo del presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA TEMPORAL

Shirley Guerra Charry

En la misma fecha, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

Shirley Guerra Charry