REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de septiembre de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 3739-10

PARTE DEMANDANTE:María Brígida Cegarra Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.099
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Jacinto Silva Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.065
PARTE DEMANDADA:Nancy Coromoto, Graciela, Rosa María y Henry Antonio Paredes Cegarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.559.250, V-11.189.819, V-11.189.818 y V-13.592.091, respectivamente, así como los herederos desconocidos del de cujus, José de los Reyes Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.934
MOTIVO:Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio con motivo de demanda contentiva de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana María Brígida Cegarra Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.099, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jacinto Silva Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.117, a fin de que se le reconociere la relación de hecho que alega, sostuvo con el de cujus, José de los Reyes Paredes, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.934. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en la primera quincena del mes de octubre del año 1.967, inició una relación concubinaria con el ciudadano José de los Reyes Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, mesonero, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.934 y de su mismo domicilio; Que mantuvieron esa relación de forma permanente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron durante todos esos años; Que en esa convivencia permanente los gastos necesarios para ello los sufragaban conjuntamente del producto dinerario que ambos obtenían de sus respectivos trabajos, cubriendo de esa manera los gastos de manutención de los hijos que procrearon durante la vigencia de su unión no matrimonial; de nombres: Nancy Coromoto Paredes Cegarra, nacida el 18-01-68, Graciela Paredes Cegarra, nacida el 24-12-70, Rosa María Paredes Cegarra, nacida el 09-06-69 y Henry Antonio Paredes Cegarra, nacido el 03-09-77, que fueron reconocidos por su mencionado padre, sea decir su concubino, cuyas copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento se acompañan marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, en su orden; Que en fecha 14 de febrero de 2.010, su prenombrado concubino falleció como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, depresión respiratoria, hipertensión eudocraneana, accidente cerebro vascular isquémico, conforme se evidencia de la copia certificada de la respectiva acta de defunción que se acompaña marcada “E”; Que en la forma que expuso se llevó a cabo la relación concubinaria que mantuvieron el padre de sus hijos José de los Reyes Paredes y su persona, que sin tener ninguno de los dos impedimento alguno para contraer matrimonio, hicieron vida en común en forma permanente, sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios al matrimonio, quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos por el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de la unión de hecho que tenían constituida el ciudadano José de los Reyes Paredes y su persona que fue realmente estable, y que se cumplieron los requisitos establecidos en la ley, siéndole aplicable las prerrogativas establecidas por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto José de los Reyes Paredes y su persona, que comenzó en el año 1.967, que probado está que al año siguiente tuvo lugar el nacimiento de su primera hija, y que continuó ininterrumpida, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día del lamentable fallecimiento de su ex compañero de vida antes nombrado, que contribuyó con los gastos de manutención de la familia, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, así como se lo dio a sus hijos comunes; Que solicita que de conformidad con lo establecido por el artículo 507 de Código Civil, en su último aparte, se ordene la publicación del edicto correspondiente; Que pide que la solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y que se expida copia certificada del libelo y del auto de admisión que recaiga sobre el mismo, lo cual solicita para fines que le interesan.”
En fecha 22 de septiembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente.
En fecha 23 de septiembre de 2.010, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.739-10.
En fecha 28 de septiembre de 2.010, se dicta auto, admitiendo la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos: Nancy Coromoto Paredes Cegarra, Graciela Paredes Cegarra, Rosa María Paredes Cegarra y Henry Antonio Paredes Cegarra, para que comparecieren por ante este Juzgado a contestar la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los sesenta (60) días de la publicación y consignación del edicto que se ordena librar en el mismo auto.
En fecha 22 de febrero de 2.011, diligencia la ciudadana: Nancy Coromoto Paredes Cegarra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jacinto Silva Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.065, consignando nueve ejemplares del diario “De Frente” y nueve ejemplares del diario “La Prensa” en los cuales se publicó el edicto librado por el Tribunal, siendo agregados mediante auto de fecha: 2 de marzo de 2.011.
En fecha 12 de abril de 2.011, diligencian los ciudadanos: Nancy Coromoto Paredes Cegarra, Graciela Paredes Cegarra, Rosa María Paredes Cegarra y Henry Antonio Paredes Cegarra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jacinto Silva Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.065, dándose por citados en el juicio y conviniendo en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de mayo de 2.011 diligencia la ciudadana: María Brígida Cegarra Rondón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jacinto Silva Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.065, solicitando el nombramiento del defensor judicial de los herederos desconocidos y de cualquier persona natural que se considerase con derecho en el juicio, designándose mediante auto de fecha: 31 de mayo de 2.011, al abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual consignada por el alguacil del Tribunal en fecha: 10 de junio de 2.011, debidamente firmada por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar.
En fecha 24 de mayo de 2.011, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del juicio.
En fecha 29 de junio de 2.011 diligencia el abogado en ejercicio Francisco Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, excusándose para el ejercicio del cargo de defensor judicial, designando el Tribunal en consecuencia nuevo defensor judicial, mediante auto de fecha: 6 de julio de 2.011, a la abogada en ejercicio María Mercedes Pineda Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.102, librándose la correspondiente boleta de notificación, siendo consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de julio de 2.011, debidamente firmada por la abogada en ejercicio María Mercedes Pineda Lozada.
En fecha 11 de julio de 2.011 diligencia la ciudadana: María Brígida Cegarra Rondón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jacinto Silva Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.065, confiriendo poder apud acta al abogado asistente, siendo acordada tal representación mediante auto de fecha: 14 de julio de 2.011.
En fecha 04 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jacinto Silva Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.065, apoderado judicial de la parte actora, solicitando nueva designación de defensor judicial debido a la incomparecencia de la abogada en ejercicio María Mercedes Pineda Lozada, por ante este Juzgado a fin de expresar su aceptación o excusa para ejercer el cargo para el cual fue designada mediante auto de fecha: 6 de julio de 2.011, por lo que en consecuencia, fue acordada tal solicitud mediante auto de fecha: 7 de octubre de 2.011, designando como defensora judicial a la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, librándose la correspondiente boleta, siendo consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha: 13 de octubre de 2.011, debidamente firmada por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez.
En fecha 18 de octubre de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, aceptando el cargo de defensor judicial, siendo acordado mediante auto de fecha: 21 de octubre de 2.011, donde asimismo, se emplaza a la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, a fin de que diere contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa, siendo consignada la boleta de citación por el alguacil de este Juzgado, en fecha: 25 de enero de 2.012, debidamente firmada por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez.
En fecha 9 de febrero de 2.012, presenta escrito de contestación a la demanda la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, en los siguientes términos:
“Que la demanda propuesta por la ciudadana: María Brígida Cegarra Rondón, identificada en autos, que se sustancia y tramita mediante el expediente Nº 3739-10, corresponde al reconocimiento de la unión concubinaria que dicha ciudadana mantuvo en forma permanente con quien en vida se llamara: José de los Reyes Paredes, identificado en autos, fallecido ab intestato, en fecha: 14 de febrero de 2.010, en cuya unión no matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres: Nancy Coromoto Paredes Cegarra, Graciela Paredes Cegarra, Rosa María Paredes Cegarra, y Henry Antonio Paredes Cegarra, todos debidamente identificados; Que consta igualmente la existencia en dicho expediente de la publicación del edicto correspondiente, librado por el tribunal a los efectos de la comparecencia personal de los herederos desconocidos y de cualquier personal natural que se considere asistido de derecho en la causa, que en virtud de su nombramiento o designación como defensor judicial ad litem de dichos herederos y personas desconocidas cumpliendo con su obligación realizó las indagaciones necesarias en procura de contactar alguna o algunas personas que se hallaren en la catalogación o carácter descrito en el referido edicto, sin que la misma haya resultado positiva; Que tomando en consideración que al folio 33 cursa una diligencia suscrita por los mencionados hijos que fueron procreados durante la vigencia de la unión concubinaria de los ciudadanos: María Brígida Cegarra Rondón y José de los Reyes Paredes, mediante la cual además de darse por citados, convienen en todas y cada una de las partes de la referida demanda, razones por la cual y por cuanto le fue imposible obtener información en contrario a la pretensión de la demandante, que no tiene fundamentos de hecho ni de derecho para oponerse a la acción incoada más aún cuando los propios hijos de dichos concubinos son los que convienen en la demanda; Que en los términos expuestos deja contestada la demanda con la cual ha dado cumplimiento a la obligación que adquirió al aceptar la designación hecha por este Tribunal del cargo de defensora ad litem, que solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho.”
En fecha 14 de febrero de 2.012 se dicta auto agregando el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha: 9 de febrero de 2.012, por la defensora ad litem.
En fecha 1º de marzo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Jacinto Silva Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.065, promoviendo pruebas en nombre de su representada.
En fecha 9 de marzo de 2.012 se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte accionante.
En fecha 25 de mayo de 2.012 se dicta auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 25 de julio de 2.012, se dicta, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es claro en el presente caso, que a pesar de haberse citado a los herederos desconocidos del de cujus José Roberto Paredes, por medio del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere debidamente publicado, tal como lo exige la legislación adjetiva, salvaguardándose en este sentido, su constitucional derecho a la defensa, no se presentó por ante este Juzgado persona alguna manifestando tener interés o derechos en el presente juicio, por lo que en consecuencia, se designó defensora judicial para sostener los derechos e intereses de tales herederos, quien, previa aceptación del cargo y juramento de ley, procedió a ser emplazada personalmente, ejerciendo su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de sus representados.
No obstante lo anterior, se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, en su escrito de contestación a la demanda, convino en su totalidad en la demanda incoada en contra de sus representados, manifestando no tener fundamentos de hecho, ni de derecho para oponerse a la misma, cuando, conforme a las obligaciones inherentes al cargo para el cual se le había designado, debía rechazar, negar y contradecir la pretensión de la parte actora en el juicio, a los fines de invertir la carga de la prueba, con el propósito de comenzar a desplegar una defensa efectiva a favor de sus patrocinados.
En idéntico sentido constata quien aquí juzga, que la defensora ad litem no promovió medio probatorio alguno en la etapa legal respectiva del juicio, a favor de sus representados, ni compareció al acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, a fin de formularle repreguntas, y menos aún, presentó escrito de informes en la oportunidad que fija la ley, por lo que en este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a quien no se haga presente en juicio, la indefensión se produce en detrimento del mismo, cuando se comprueba una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso dentro del juicio.
En el caso de autos se observa, que si bien la defensora ad litem, procedió a contestar tempestivamente la demanda incoada en contra de sus representados, no ejerció una defensa eficiente a favor de los mismos, pues lejos de rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, convino en la demanda sin reservas de ninguna naturaleza, y aunado a ello, no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, ni consignó escrito de informes en el término procesal pertinente, con lo cual, se produjo en contra de sus patrocinados un estado de indefensión, que este juzgador se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra Carta Magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de los herederos desconocidos del de cujus en el presente juicio. Y así se decide.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL a los herederos desconocidos del de cujus, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los mismos. En consecuencia, se declara la nulidad de la designación de la defensora ad litem, realizada mediante auto dictado en fecha: 7 de octubre de 2.011, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma en la oportunidad procesal de dictar la sentencia de mérito.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apelación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza