REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de septiembre de 2.012
202º y 153º
Exp. Nº 4005-12
PARTE DEMANDANTE:Ahmad Alí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075
PARTE DEMANDADA:Nemer Bassam, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio María Betancourt, Harold Paredes y Victoriano Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 65.511, 27.992 y 21.916, respectivamente
TERCERO OPOSITOR: Abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558
JUEZ RECUSADA: Abogada Aura Mercedes Santiago, en su carácter de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO:Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento
RECUSACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2.012, se recibe el presente cuaderno separado, contentivo de recusación formulada por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, contra la abogada Aura Mercedes Santiago, en su carácter de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la entrega del local que le fuere ordenada realizar, mediante comisión librada por este Juzgado, en fecha: 8 de mayo de 2.012, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 5 de junio de 2.006.
Según se evidencia del folio sesenta y seis (66) de las copias certificadas recibidas por ante este Juzgado, consta la recusación formulada en fecha: 21 de mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, contra la abogada Aura Mercedes Santiago, en su carácter de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que manifestaron lo siguiente:
“Por cuanto la parte demandada en el presente juicio ciudadano AHMAD ALI, plenamente identificado en autos, ha dicho públicamente a varias personas en la población de Sabaneta, que va a desalojar del inmueble que ocupa al ciudadano HUOSSAM NEMMER que eso no lo para nadie por que (sic) él y su abogado son amigos de la juez que va a hacer el desalojo, que es la juez de Barrancas, Dra. MERCEDES SANTIAGO, razón por la cual RECUSO a la prenombrada juez ejecutora de medidas (…) por la amistad manifiesta que tiene con el demandante y su apoderado judicial”.
En fecha 22 de mayo de 2.012, la abogada Aura Mercedes Santiago, en su carácter de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presenta informe, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando entre otras circunstancias, lo siguiente:
“…el recusante, no cumple con las formalidades expresas que requiere el requisito o diligencia de la recusación, en virtud de ello, en el proceso civil venezolano, se requiere para la procedencia de la recusación, que la misma sea propuesta en la forma legal preestablecida y fundamentada en los hechos que acrediten el supuesto de la causal alegada y su validez se somete a ciertos requisitos que el proponente tiene la obligación de cumplir, como son: a) Debe proponerse en forma expresa por medio de diligencia o escrito; b) La indicación precisa de los hechos y de las pruebas que configuran la causal invocada; c) La identidad del Juez o de los funcionarios inhibidos o recusados; d) Expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás motivos que evidencian el impedimento, no se admiten las generalidades y menos aún la invocación abstracta de los hechos y el señalamiento de la parte contra quien obra el impedimento con la idea de que ésta pueda hacer uso de la facultad de allanamiento. Ahora bien, se observa que en el caso de autos, el recusante en la oportunidad que propone dicha recusación lo hace de manera general e imprecisa, por cuanto no señala los hechos o circunstancias específicas en las cuales fundamenta las causales, es decir, que la misma la hace ambigua, no cumpliéndose en consecuencia los requisitos exigidos para la formulación de la misma (…) Niego estar incursa en la causal N° 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no conozco ni he tenido trato alguno con el ciudadano AHMAD ALÍ, y menos aún tener amistad con el mencionado ciudadano, y si bien es cierto que conozco al abogado: FÉLIX MOISÉS ROSALES, no me unen (sic) a él ningún lazo de amistad, simplemente lo conozco como abogado en ejercicio ya que en muchas oportunidades cuando me desempeñaba como secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, lo atendí como era mi deber de funcionaria pero de allí a que haya una amistad íntima con el mencionado abogado es falsa (sic)”.
En fecha 22 de mayo de 2.012, la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remite las actuaciones pertinentes, mediante oficio N° 036-12, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a fin de su distribución, siendo recibido por ante ese Juzgado, en fecha: 6 de junio de 2.012.
En fecha 7 de junio de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, correspondiendo el conocimiento de la recusación, al mismo Juzgado, el cual dicta auto dando por recibidas las actuaciones, en fecha: 13 de junio de 2.012.
En fecha 29 de junio de 2.012, la Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, abogada Maite Ramírez Parra, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para resolver la incidencia de recusación, declinando competencia en este Juzgado.
En fecha 12 de julio de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta auto, acordando remitir las actuaciones a este Juzgado, lo cual realizó mediante oficio de la misma fecha.
En fecha 6 de agosto de 2.012, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones y asignándole la nomenclatura 4.005-12.
Este juzgador pasa a decidir la recusación planteada en los siguientes términos:
La ley ha establecido la figura de la recusación, como un instrumento a favor de las partes litigantes, a los fines que hagan formal oposición a que un funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, que se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilitación subjetiva, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siga interviniendo en el proceso.
Es claro entonces, que el fin perseguido por la aplicación de la referida figura es evitar que las funciones jurisdiccionales sean ejercidas por funcionarios que puedan sacrificar la justicia y violentar la legislación patria, transgrediendo los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso de autos se observa, que si bien la representación judicial del tercero opositor no fundamenta la recusación en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, sí manifiesta que la recusación de la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, obedece a “…la amistad manifiesta que tiene con el demandante y su apoderado judicial…”, de lo que se desprende que la causal de recusación denunciada, es la prevista en la parte final del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por su parte, la juez recusada procedió a negar en su escrito de informes, las afirmaciones realizadas por la parte recusante, negando estar incursa en la causal de recusación alegada, manifestando no conocer, ni haber tenido trato con la parte demandante, ciudadano Ahmad Alí, ni tener amistad con el mismo, ni con su apoderado judicial, a quien ciertamente conoce pero no por las razones expresadas por el recusante, sino por haberle atendido según lo exigía su deber como secretaria que fuere de este Juzgado.
En tal sentido, a fin de dilucidar en el presente caso, si la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incursa o no, en la causal alegada por el apoderado judicial del tercero opositor resulta propicio observar, que en el caso de la recusación, se aplica análogamente lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la parte recusante está en el deber de expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho que sean motivo del impedimento, a fin de que el juez que conoce de la denuncia, pueda contar con los elementos suficientes para decidir sobre lo planteado.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se evidencia en el presente caso, que la parte recusante sólo se limita a expresar que:
“…la parte demandada en el presente juicio ciudadano AHMAD ALI, plenamente identificado en autos, ha dicho públicamente a varias personas en la población de Sabaneta, que va a desalojar del inmueble que ocupa al ciudadano HUOSSAM NEMMER que eso no lo para nadie por que (sic) él y su abogado son amigos de la juez que va a hacer el desalojo, que es la juez de Barrancas, Dra. MERCEDES SANTIAGO…”.
De lo manifestado por el representante judicial del tercero opositor a fin de fundamentar la recusación planteada, se desprende que el mismo omite en su relato, expresar en qué fecha tuvo lugar el hecho denunciado, así como las personas a quienes presuntamente fueron dirigidas las declaraciones del demandante, o que por lo menos fueron testigos de tales circunstancias, así como cualquier otro elemento que hubiese permitido clarificar dicha situación, y menos aún procedió el apoderado judicial recusante, a promover durante el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio alguno que sirviese para demostrar la veracidad de los hechos por él denunciados, por lo que en consecuencia, observa quien decide, que no habiendo cumplido la representación de la parte opositora con los extremos de Ley, descritos ut supra, no fue comprobado a este Juzgado, la existencia de la causal de recusación alegada, por lo que resulta obligatorio en consecuencia, declarar sin lugar la recusación planteada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación fundamentada en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, contra la abogada Aura Mercedes Santiago, en su carácter de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la entrega del local que le fuere ordenada realizar, mediante comisión librada por este Juzgado, en fecha: 8 de mayo de 2.012, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 5 de junio de 2.006.
No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la ley.
Notifíquese de la presente decisión a la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Aura Mercedes Santiago.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
|