REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de septiembre de 2012
Años 202º y 153º

Sent. N° 12-09-04

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano José Orlando Jaimes Gelves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.366.536, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, víctor Rodríguez Rangel, María Geraldina Rodríguez Pineda y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440 respectivamente, contra la ciudadana Gloria Badillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.168.966, este Tribunal observa:

Alega el actor en el libelo de demanda que hizo vida concubinaria con la ciudadana Gloria Badillo, que acodaron liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante la unión concubinaria, lo que afirma hicieron por documento privado, que es del tenor siguiente.

“…(omissis). Bienes Muebles Vehículos.
1.- Vehiculó Terios; 1Vehiculó Fortaleza; 1Vehículo Kodiak 2007, 1 vehículo Kodiak 2009, se acordó dividir de la siguiente manera; se adjudicó a la ciudadana Gloria Badillo los siguientes vehículos: 1) Terios, 1) kodiak 2008.
Es entendido que existe unos créditos sobre dichos vehículos de los cuales se cancelara de la siguiente manera: 1.-) 10.000,oo Bs, se compromete depositar Orlando Jaimes; 12.000,oo Bs debe depositar por deuda pendiente Orlando Jaimes, para un total de 22.000,oo Bs. El restante de los créditos se cancelara con un ganado (17 vacas Cheo, 9 vacas finca, 6 vacas Richard, 2 vacas Pepe) que serán vendidas para amortizar dichos créditos, lo que se quede debiendo los cancelara la Sra Gloria Badillo.
El Sr. Orlando recibe: 1.-) Fortaleza Camioneta, 1) Kodiak 2007. La casa para habitación que se adjudica a la ciudadana Gloria Badillo. Finca de 82 hectáreas se acuerda partir de la siguiente manera: 42 hectáreas para el ciudadano Orlando Jaimes que se evidencia del levantamiento topográfico. A la ciudadana Gloria Badillo se le adjudica 40 hectáreas con opción a la casa, corrales, vaquera y galpón que se encuentran dentro de los perímetros de las hectáreas acordadas.
Una construcción para locales valorada en 500.000,oo Bs. Junto a un galpón valorado en 300.000,oo Bs. Para un total de 800.000,oo Bs. El cual se adjudicara de la siguiente manera: La ciudadana Gloria Badillo se quedara en plena propiedad con dicha construcción y galpón y cancelará al ciudadano Orlando Jaimes la cantidad de 400.000,oo Bs que equivale a la mitad.
Una Cuba (enfriador de leche) valorada en 160.000,oo Bs. La cual se adjudica al ciudadano Orlando Jaimes, debiendo cancelar 80.000,oo. A la ciudadana Gloria Badillo por concepto del bien.
230 reses de diferentes tamaños las cuales se dividirán por cantidad en partes iguales para cada uno.
Las deudas se cancelaran de la siguiente manera: La ciudadana Gloria Badillo queda debiendo un total de 400.000,oo los cuales se cancelaran de la siguiente manera: 80.000,oo de la parte de Cava o enfriador de leche, da en parte de pago las 115 reses que esperan por valoración, reses que están en la finca, dinero en efectivo 16.500,oo Bs., 51 cabezas de ganado que esta con negocio , que espera por valoración, dinero en efectivo por 7.500,oo Bs.
De los cuales espera la valoración de dicho ganado para cancelar el total de la deuda pendiente.”

En fecha 29 de junio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 30 de aquél mes y año, formar expediente, dársele entrada, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó al actor consignar copia certificada de la sentencia definitivamente firme de reconocimiento de la unión concubinaria que acredite la condición que aduce.

En fecha 13 de julio del 2011, el actor asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, presentó escrito en el manifestó que la unión concubinaria fue una situación de hecho vivida por la ciudadana Gloria Badillo y su persona, admitida por ambos, razón por la cual no fue necesario recurrir a ningún órgano jurisdiccional a los fines de obtener esa declaratoria; que s ele está imponiendo una obligación de imposible cumplimiento, solicitando pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/07/2011, el demandante asistido por el mencionado profesional del derecho, solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre, o se le entregara la compulsa para practicarla con la Notaría de Socopó, por estar sin juez el Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre de este Estado.
Por auto dictado el 27 de aquél mes y año, y con fundamento en lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se acordó entregar al diligenciante y/o su apoderado judicial, la compulsa librada para que se gestionara la citación de la parte demandada.

En fecha 14/10/2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, solicitó se desglosara la comisión de citación y se remitiera al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para la práctica de la citación.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, concediéndosele a la demandada un (1) día como término de la distancia.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se colige que el 23/04/2012, fue personalmente citada la ciudadana Gloria Badillo.

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de los bienes que afirma haber sido adquiridos durante la unión concubinaria que hizo con la ciudadana Gloria Badillo, cuyo cumplimiento del contrato privado de partición y liquidación peticiona, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto entre los bienes señalados por el actor como adquiridos durante la comunidad concubinaria que afirma hizo con la ciudadana Gloria Badillo, cuyo cumplimiento del denominado contrato privado de partición demanda, se encuentran tanto muebles como inmuebles de estricta naturaleza agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9520-C
rcb.