REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de septiembre de 2012
Años 202º y 153

Sent. N° 12-09-06.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de febrero de 2003, por los ciudadanos Jesús Alfonso Peña Cárdenas y Dam Mary Chiquito Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.202.593 y 14.433.883 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Aida López Luciani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.859, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de noviembre del 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 230, que riela al folio dos (2) del presente expediente, y manifestaron no haber procreado hijos ni adquirido bienes.

En fecha 06 de febrero de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 07 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges, en los términos allí expuestos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2012, los cónyuges ciudadanos Dam Mary Chiquito Quintero y Jesús Alfonso Peña Cárdenas, asistidos por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, alegando haber transcurrido más de un (01) año desde que fue decretada.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 07 de febrero de 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes ciudadanos Jesús Alfonso Peña Cárdenas y Dam Mary Chiquito Quintero, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de noviembre de 2000, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 230.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 03-5872-C.
er.