REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de septiembre de 2012.
Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-09-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos Doris Cecilia La Cruz, Eloy Vázquez La Cruz y Nicolás Factor Vázquez La Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.262.275, 8.141.164 y 3.131.973 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Vargas con calle Urdaneta, edificio La Castellana, piso 2, apto 2-A, Parroquia Catedral de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, contra los ciudadanos Pedro Carmelo Briceño La Cruz, Betty Yolanda La Cruz, José Ramón La Cruz, Antonio Vásquez La Cruz y José Vásquez La Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.476.161, 2.476.160, 4.261.511, 4.294.429 y 8.145.000 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 30 de julio de 2012, el apoderado actor abogado en ejercicio Edgar Antonio Oviol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.945, y la abogada en ejercicio Lismar Arianna Rivas, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 168.902, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos Pedro Carmelo Briceño La Cruz, Betty Yolanda La Cruz, José Ramón La Cruz y José Vásquez La Cruz, suscribieron diligencia mediante la cual manifestaron celebrar transacción judicial en los términos por ellos expuestos.

Por auto dictado el 03 de agosto del año en curso, se citó el contenido del artículo 1.713d del Código Civil, señalándose que en este juicio existe un litis consorcio pasivo integrado por los ciudadanos Pedro Carmelo Briceño La Cruz, Betty Yolanda La Cruz, José Ramón La Cruz, Antonio Vásquez La Cruz y José Vásquez La Cruz, y que por cuanto la diligencia descrita en el párrafo que precede no fue suscrita por el co-demandado Antonio Vásquez La Cruz, ello en virtud de que ninguno de los profesionales del derecho diligenciantes tiene acreditado en estas actas la condición de apoderado judicial del mencionado co-demandado.

En fecha 14/08/2012, el mencionado co-demandado ciudadano Antonio Vásquez La Cruz, asistido por la abogada en ejercicio Rosemary Moraima Cordero Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.907, suscribió diligencia a través de la cual aceptó la partición amigable en los términos establecidos en la diligencia de fecha 30/07/2012, solicitando se homologue con carácter de cosa juzgada la transacción judicial de acuerdo al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y debidamente facultados como se encuentran los mencionados co-apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 154 ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación a la transacción celebrada por las partes aquí en litigio, y le da valor de cosa juzgada.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 11-9489-CF
rcb.