REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005901
ASUNTO : EP01-P-2010-005901


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRÒRROGA PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO

Vista la solicitud de prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado MARCOS AMADO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.642, de 52 años de edad, nacido en Guasdalito Estado Apure, el 04-03-57, de ocupación u oficio, Herrero, hijo de Juana Zapata (V) y de Ricardo Guerra (f), residenciado en el Barrio Brisas de Alto Barinas (El Cementerio) calle Principal casa Nº 93, cerca de la pared perimetral del Cementerio teléfono 0273/4004329, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitud ésta presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, Abg. Rosa Pumilia Parilli, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día 28-08-12, en la cual las partes expusieron, lo siguiente: El Ministerio Público manifestó, entre otras cosas: “Solicito la prórroga legal en cuanto a la Detención del acusado MARCOS AMADO ZAPATA, establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en las siguientes consideraciones: En fecha 21-08-12 solicite prorroga en virtud de que en fecha 23-08-10, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haberse calificado la aprehensión como flagrante, por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considerando la representación fiscal que, estamos en presencia de delitos grave, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado a que las causas por las cuales no se a realizado el Juicio Oral no son imputables a la representación Fiscal, en este mismo orden de ideas, informó al Tribunal que la solicitud de pròrroga de fecha 21-08-12, se realizó dentro del lapso de ley, seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: El Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública fueron suficientes para decretar la medida de privación de libertad. Segundo: Es un delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la victima en el presente caso, en consecuencia, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado MARCOS AMADO ZAPATA; finalmente, ratificó el contenido del escrito realizado en fecha 21-08-12 y solicito que se acuerde la prórroga de por lo menos doce (12) meses. Es todo.”

Por su parte el Defensor Privado Abg. Maria Brizuela manifestó: “No me opongo a la solicitud fiscal” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado MARCOS AMADO ZAPATA, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 23-08-10 el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado por aprehensión en flagrancia, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 13-12-10 fue celebrada la Audiencia preliminar y en fecha 19-01-11 se dictó auto dándole entrada a la causa en el Tribunal de Juicio 02 y fijando el Juicio Oral y Público para el 07-04-11, previas fijaciones de los actos para los sorteos y depuración de los escabinos. En fecha 07-04-11 se difirió el juicio oral y pùblico para el 17-05-11, por cuanto no compareció ninguna de las partes a la sala y en virtud de que hubo interrupción eléctrica desde las 8:00am hasta las 10:55am. En fecha 17-05-11 se difiere el juicio para el 16-06-11 por encontrarse el tribunal en continuación de juicio en las causas Nª EP01-P-2009-2914 Y EP01-P-2009-4351. El 16-06-11 se difiere para el 03-08-11 en virtud de que no compareció la defensa privada y la victima. En fecha 03-08-11 se difiere para el 01-09-11 por la inasistencia de la victima. En fecha 16-09-11 se difiere el juicio para el 03-11-11 en virtud de que el 01-09-11 se encontraban los tribunales en receso judicial, receso que fue decretado desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11, según resoluciòn Nª 2011-0043 de fecha 03-08-11. En fecha 03-11-11 se difiere para el 12-12-11 por la inasistencia de la defensa privada y de la victima. En fecha 12-12-11 se difiere para el 23-01-12 por la inasistencia de la victima. En fecha 23-01-12 se difiere para el 29-02-12 por cuanto la fiscalia se encontraba en audiencia preliminar en la causa EP01-P-201-14694 con el tribunal de control Nª 03. En fecha 29-02-12 no se realiza el juicio en virtud de los jueces se encontraban en la instalaciòn del programa de capacitaciòn de jueces y juezas penales a realizarse en el Tribunal Supremo de Justicia Caracas, los dìas martes 28-02-12, miércoles 29-02-12 y jueves 01-03-12 y se difiere para el 28-03-12. En fecha 28-03-12 se difiere el juicio oral y pùblico para el 24-04-12 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2010-4216. En fecha 24-04-12 se difiere el juicio para el 30-05-12 en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación de juicio en la causa EP01-P-2010-4216. En fecha 30-05-12 se inicia el Juicio Oral y Público y se fija la continuación para el 11-06-12. En fecha 11-06-12 se recepcionan pruebas y se fija la continuación para el 21-06-12. En fecha 21-06-12 se decepciona pruebas y se fija la continuación para el 09-07-12. En fecha 09-07-12 se recepcionan pruebas y se fija la continuación para el 26-07-12. En fecha 26-07-12 se recepcionan pruebas y se fija la continuación para el 13-08-12. En fecha 13-08-12 se recepcionan pruebas y se fija la continuación para el 28-08-12. En fecha 28-08-12 se recepcionan pruebas y se fija la continuación para el 10-09-12. En fecha 10-09-12 se difiere el juicio oral y pùblico para el 19-09-12 en virtud de que no compareció la defensa privada Abg. Alberto Boscan. Por lo que en el presente proceso se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito atenta contra la integridad física, el pudor de la mujer como persona, como ser humano, asì mismo produce graves daños psicológicos a la misma, tal como se ha demostrado en estudios realizados por los expertos y por profesionales en la materia, siendo que en el presente caso la victima es una adolescente, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tale hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los diez años en su límite máximo conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado MARCOS AMADO ZAPATA, y se fija una un plazo de SEIS (06) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el acusado MARCOS AMADO ZAPATA, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día siguiente al 28-08-12, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que está pautada la continuaciòn de dicho acto para el día 19-09-12. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-

En la sede del Tribunal de Juicio N° 02, a los once (11) días del mes de Septiembre del año 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
LA SECRETARIA
Abg. Thaydi Guerrero.