REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004464
ASUNTO : EP01-P-2009-004464


AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Rumbos, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARISTIZABAL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 23.526.009, de 37 años de edad, nacido el 03/11/1973, natural de Medellin Colombia, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Amparo Arias (V) y Gustavo Aristizabal (F), residenciado en Urbanización Manzanare, Calle Loma Redonda, Residencias Don Arturo, Piso 18 apartamento 181 Caracas Distrito Capital, teléfono: 0414-2856332, por la presunta comisión del delito de RECEPCIÓN DE DIVISAS (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SIN LA INTERVENCIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA U OPERADORES CAMBIARIOS AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene tres (03) años cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el tribunal, así como estando atento al proceso; en tal sentido esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:

De una revisión hecha al expediente se pudo constatar, que al acusado GUSTAVO ADOLFO ARISTIZABAL ARIAS, le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-05-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante la UVIC, posteriormente se observa que en fecha 31-07-12 le fueron cambiadas las presentaciones hasta el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por la presunta comisión del delito de RECEPCIÓN DE DIVISAS (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SIN LA INTERVENCIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA U OPERADORES CAMBIARIOS AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Ahora bien, antes de decidir sobre el planteamiento hecho por la defensa es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a los distintos motivos de diferimientos de audiencias:

En fecha 29-04-10, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para el acusado por el delito de RECEPCIÓN DE DIVISAS (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SIN LA INTERVENCIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA U OPERADORES CAMBIARIOS AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 17-02-11 se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad al acusado y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.

En fecha 04-08-11, recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Varyna Mendoza Bencomo, y se fijo fecha de juicio oral y público para el 09-11-11, previa fijación de los respectivos actos de sorteo y depuración de escabinos.

En fecha 09-11-11 se difiere el juicio oral y pùblico para el 04-04-12, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EJ01-P-2010-092, EP01-P-2010-2690, EP01-P-2005-4811, EP01-P-2010-2006. En fecha 04-04-12 no se apertura el juicio oral y pùblico en virtud de que dicho día fue decretado no laborable por la DEM por ser miércoles Santos, y se fija nueva oportunidad para el día 30-07-12. En fecha 30-07-12 se difiere el juicio para el 20-09-12 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-3601. En fecha 20-09-12 se difiere el juicio para el 05-12-12 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-6655.

SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los motivos de diferimientos se pudo constatar que:

Establece la norma invocada:

“Articulo 244 del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, (negrillas del tribunal) el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de RECEPCIÓN DE DIVISAS (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SIN LA INTERVENCIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA U OPERADORES CAMBIARIOS AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; tal y como fue pre-calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y público, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.

Este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos del juicio oral y público, circunstancias justificadas que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales de forma temeraria, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público justificadamente, así como de la cantidad de casos que lleva el tribunal, teniendo prioridad las causas con detenidos; habiendo transcurrido 03 años y 04 meses, que superan los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que el Ministerio Pùblico pidió la prórroga de Ley de manera extemporánea. Igualmente se observa que el acusado disfruta de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la cual se han mantenido, tal como consta en los folios 421, 422, 429 y 430 de la presente causa, y la representación fiscal no la impugno en su oportunidad y aún así se ha mantenido atento al proceso, compareciendo a los actos fijados, así como cumpliendo con las presentaciones de manera regular hasta la fecha, evidenciándose así por parte del acusado buen comportamiento procesal; motivo por el cual considera quien decide que en el caso concreto debe Decaer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la única condición de estar atento al proceso y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Otorga por ser procedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, planteada por la defensa; se acuerda oficiar a la oficina de Alguacilazgo del Área Metropolitana Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitada por la defensa Privada a favor del acusado GUSTAVO ADOLFO ARISTIZABAL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 23.526.009, de 37 años de edad, nacido el 03/11/1973, natural de Medellin Colombia, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Amparo Arias (V) y Gustavo Aristizabal (F), residenciado en Urbanización Manzanare, Calle Loma Redonda, Residencias Don Arturo, Piso 18 apartamento 181 Caracas Distrito Capital, teléfono: 0414-2856332, a quien se le sigue la presente causa penal, con la única condición de estar atento y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo del Área Metropolitana Caracas. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) Días del Mes de Septiembre del año 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.

LA SECRETARIA

Abg. Yannira Dávila.