REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004696
ASUNTO : EP01-P-2010-004696


AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abg. Carmen Rumbos, Defensa Privada del acusado, cédula de identidad N° 18-906.626, venezolano, nacido el 22-03-88, soltero, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: cursante de segundo alo de bachiller, estudiante, hijo de Dalia Josefina Zapata (V) y de Numa de Jesús Quintero (F), residenciado en la Urb. Juan Pablo II, vereda 14, casa Nº 07, Barinas estado Barinas; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA PIÑA Y DARWUIN PIÑA. Solicitando la defensa el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han transcurrido mas de dos años desde la fecha en que le fue otorgada la medida de privación de libertad; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10-07-10, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír imputado al ciudadano YEAN CARLOS QUINTERO ZAPATA a quien le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA PIÑA Y DARWUIN PIÑA. En fecha 09-08-10 se presentò acusaciòn fiscal. En fecha 02-12-10 se realizò la audiencia preliminar en la cual se decretò auto de apertura a juicio oral y pùblico. En fecha 09-12-10 se publicò auto fundado de apertura a juicio. En fecha 18-01-11 se da entrada al expediente al tribunal de juicio Nª 02 fijando fecha de la audiencia de juicio para el día 28-04-11, previas fijaciones de los actos de sorteos y depuración de escabinos. En fecha 28-04-11 se difiere el juicio por cuanto la defensa privada se encontraba en continuaciones de juicio en las causas Nª EJ01-P-10-47, EP01-P-2010-666 con el tribunal de juicio Nª 03 y Nª 04, fijando nueva oportunidad para el 31-05-11 a las 9:00am, fecha en la cual no se realiza el juicio oral y pùblico y se difiere para el 18-07-11 a las 11:00am. El 18-07-11 se difiere el juicio oral y publico por cuanto la defensa privada se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-8767 con el tribunal de juicio Nª 01, quedando para el día 23-08-11 a las 10:00AM. En fecha 23-08-11 no se realiza el juicio por motivo de haberse decretado el Receso Judicial desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 segùn resoluciòn Nª 2011-0043 de fecha 03-08-11 y se difiere para el día 31-10-11 a las 10:00am. En fecha 31-10-11 se difiere para el 06-12-11 a las 10:30am, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en las causas EP01-P-2000-78, EP01-P-10-1561, EP01-P-2010-6029. En fecha 06-12-11 se difiere para el 23-01-12 a las 10:00am, por cuanto el tribunal se encontraba en el inicio del Juicio Oral y Público en la causa EP01-P-2008-4728 y en la continuación de la causa EP01-P-10-4234. En fecha 23-01-12 se difiere para el 28-02-12 por inasistencia de las victimas y de la defensa privada de quien no constan las resultas de la notificación que le fue enviada. En fecha 28-02-12 se difiere para el 27-03-12 en virtud de que el tribunal no dio despacho por encontrarse la Jueza Titular en la ciudad de Caracas para asistir a la instalaciòn del programa de capacitaciòn de jueces y juezas penales a realizarse en el tribunal supremo de justicia, los días martes 28-02-12, miércoles 29-02-12 y jueves 01-03-12. En fecha 27-03-12 se difiere el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2009-008309 y se fija nueva fecha para el 30-04-12 a las 2:30pm. En fecha 30-04-12 se difiere el juicio oral y pùblico para el 04-06-12 a las 2:00pm, por encontrarse el tribunal en continuación de juicio en la causa EP01-P-2009-9162. En fecha 04-06-12 se difiere el juicio para el 27-06-12 a las 2:00pm, por inasistencia de la Fiscalia de Ministerio Pùblico de quien no constan las resultas de la notificación e inasistencia de las victimas. En fecha 27-06-12 se difiere para el 31-07-12 a las 2:00pm, por encontrarse el tribunal en el inicio del juicio en la causa EP01-P-2011-003939. En fecha 31-07-12 se difiere para el 28-08-12 a las 2:00pm, por encontrarse el tribunal en la continuación de juicio en la causa EP01-P-2011-002358, fecha en la que se difiere el juicio para el 20-09-12 a las 2:00pm, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2011-002358. Seguidamente se señalan los motivos por los cuales se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero: Se trata del juzgamiento del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo. Segundo: Los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas.
Atendiendo al criterio jurisprudencial no debe considerarse los reposos médicos, las continuaciones de juicios, enfermedad del Juez, como una dilaciòn al proceso……… es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento de la medida, en el caso concreto traspasa los limites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado YEAN CARLOS QUINTERO ZAPATA tiene dos años y un mes sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se està en presencia de delito de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se està en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones èstas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos éstos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta conforme al artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; Tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado al acusado, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Así observamos del análisis realizado en las consideraciones primeras, que al acusado se le inicio el juicio oportunamente y es interrumpido por causas justificadas; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; Ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado; En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado YEAN CARLOS QUINTERO ZAPATA, a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, pluriofensivo y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR SER IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al acusado YEAN CARLOS QUINTERO ZAPATA, cédula de identidad N° 18-906.626, venezolano, nacido el 22-03-88, soltero, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: cursante de segundo alo de bachiller, estudiante, hijo de Dalia Josefina Zapata (V) y de Numa de Jesús Quintero (F), residenciado en la Urb. Juan Pablo II, vereda 14, casa Nº 07, Barinas estado Barinas; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Control Nª 05 en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Doce.

La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02


Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.

La Secretaria
Abg. Thaydi Guerrero.