REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 28 de septiembre del 2012.

Años: 202º y 153


Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 28 de mayo del 2012, por los ciudadanos: JUAN JOSE CASTRO ROJO y CATALINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.555.968 y V- 9.157.230 en su orden, domiciliados en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.127, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres Municipio Bolívar, estado Barinas, (hoy día Unidad de Registro Civil, Parroquia Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas), en fecha 28 de diciembre de 1984, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 16, cursante al folio dos (02) y su vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el 03 del mes de mayo de 2004, es decir, por más de cinco años, y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Brisas del Mar, Casa s/n, Sector La Cochinilla, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, que procrearon tres (03) hijos de nombre CARLOS EDUARDO CASTRO VELASQUEZ, DANIEL ALEJANDRO CASTRO VELASQUEZ y GABRIEL ALFONSO CASTRO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.964.027; V- 19.350.125 y V-20.964.028 en su orden, tal como puede evidenciarse de las copias de cedulas inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 01 de junio de 2012, fue admitida la presente Solicitud, en fecha 19 de junio de 2012, fueron consignados los emolumentos para la realización de la citación al fiscal, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 10 de agosto de 2012, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio diez (10), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12), de la presente causa.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de diciembre de 1984, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN JOSE CASTRO ROJO y CATALINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.555.968 y V- 9.157.230 en su orden, domiciliados en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN JOSE CASTRO ROJO y CATALINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.555.968 y V- 9.157.230 en su orden, domiciliados en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres Municipio Bolívar, estado Barinas, (hoy día Unidad de Registro Civil, Parroquia Altamira, Municipio Bolívar Estado Barinas) en fecha 28 de diciembre de 1984, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 16.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2012-842.
NC/og.