REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de Septiembre de 2012.

202º y 153º

Exp. № 12-6202
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN ELENA COLMENARES PEREZ y ULICER RICARDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.171.188 y V- 4.260.483, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Lidia Yasmin Mantilla Bonilla, inscrita en el inpreabogado bajo el № 30.025, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, en fecha 11 de noviembre de 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 154, expedida por la misma en fecha 05/06/2012, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho que de mutuo acuerdo decidieron separarse en el mes de julio del año 2.002, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, manifestaron que durante su unión matrimonial conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre María Elena Moreno Colmenares y Cesar Ricardo Moreno Colmenares, actualmente mayores de edad, e igualmente expusieron en el escrito de solicitud, que de la unión conyugal obtuvieron un bien inmueble, de los cuales el ciudadano ULICER RICARDO MORENO, ya identificado, cede todos sus derechos en su totalidad del bien inmueble antes señalado, a la ciudadana CARMEN ELENA COLMENARES PEREZ, identificada anteriormente.

En fecha 20 de Junio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 26 de junio de 2012, el tribunal se abstuvo de admitir la solicitud, hasta tanto los solicitantes señalaran el ultimo domicilio conyugal y fecha de separación, en fecha 12 de junio la ciudadana Carmen Elena Colmenares Pérez, por medio de diligencia presento lo requerido por este Juzgado, en fecha 13 de julio se admitió dicha solicitud, ordenándose la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Que en fecha 20/07/2012, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio doce (12), el cual no presentó objeción alguna a la solicitud de Divorcio, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio catorce (14).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Noviembre del año 1983, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 12 de julio del año 2.002, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, PROSPERA la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN ELENA COLMENARES PEREZ y ULICER RICARDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.171.188 y V- 4.260.483, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARMEN ELENA COLMENARES PEREZ y ULICER RICARDO MORENO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, en fecha 11 de noviembre de 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 154, cursante al folio dos (02) de este expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202 º de la Independencia y 153 º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.- El Secretario Accidental, (fdo) Abg. Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón. En esta misma fecha (21/09/2012), se publicó y registró la anterior decisión.-Conste. El Secretario Accidental, (fdo) Abg. Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón. OEZA/JSOO/m.v.-Expediente. Nº 12-6182.- La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Conste.

El Secretario Accidental,

Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón.
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Expediente. № 12-6202
OEZA/JSOO/m.v.-