REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 21 de septiembre de 2012.
Años: 202° y 153°
Se inicia la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación, mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano: Celestino Guerrero Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.582.638, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado Sandy García Escobar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, en contra de las ciudadanas: Maritza Coromoto Polanco, Yeniré Yohana Márquez Polanco y Jessika Nairobi Márquez Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.984.205, 19.517.192 y 19.056.021, respectivamente, en su condición de herederas del ciudadano: José Ramón Márquez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.212.892, domiciliado en la finca La Marquesa, sector el Banquito, Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En fecha 30/05/2012, mediante diligencia el ciudadano: Celestino Guerrero Vargas, confiere poder apud acta a los abogados Sandy García Escobar y José Gregorio Carrizalez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 86.690 y 180.548, en su orden.
Por auto de fecha 04/06/2012, cursante al folio diez (10), fue admitida la presente demanda, ordenándose librar boletas de intimación a las ciudadanas: Maritza Coromoto Polanco, Yenire Yohana Márquez Polanco y Jessika Nairobi Márquez Martínez, anteriormente identificadas.
Mediante diligencias de fecha 10-07-2012, consignó el Alguacil boletas de intimación correspondiente a las ciudadanas: Maritza Coromoto Polanco, Yenire Yohana Márquez Polanco y Jessika Nairobi Márquez Martínez.
En fecha 18-09-2012, mediante escrito las demandadas, debidamente asistidas por el abogado Luís Felipe Mejía Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-1.453.868 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.358, solicitan la nulidad de las intimaciones de las ciudadanas: Yenire Yohana Márquez Polanco y Jessika Nairobi Márquez Martínez, anteriormente identificadas, practicadas por el alguacil del tribunal.
En esta misma fecha, las co-demandadas de autos, confieren poder apud-acta, al abogado Luís Felipe Mejía Blanco, anteriormente identificado e impugnan el poder apud acta que otorgara el ciudadano: Celestino Guerrero Vargas a los abogados Sandy García Escobar y José Gregorio Carrizalez, supra identificados.
En fecha 19-09-2012, mediante escrito el abogado Luís Felipe Mejía Blanco, antes identificado, formuló oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 04/06/2012.
Expuesta la síntesis procedimental de la presente causa y vista la solicitud de nulidad, este Tribunal para providenciar lo solicitado observa:
En referencia a la nulidad de los actos procesales, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme a la norma del artículo anterior, corresponde a los jueces subsanar aquellas omisiones o faltas cometidas en el transcurso del proceso que afecten o menoscaben formalidades esenciales a la validez de los actos, así como aquellas que sean señaladas expresamente por la ley, para lo cual deberá verificar si la nulidad ha impedido el fin para el cual estaba destinado el acto.
Por otra parte, establece el artículo 211 de la Ley adjetiva, en relación a la reposición por acto írrito lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Así tenemos, que mediante escrito de fecha 18-09-2012, las ciudadanas: Yenire Yohana Márquez Polanco y Jessika Nairobi Márquez Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.517.192 y V-19.056.021, respectivamente, manifiestan que la codemandada Maritza Coromoto Polanco, anteriormente identificada, se confundió por desconocimiento del derecho y asustada cuando se presentó el alguacil de este Tribunal en la finca El Marqués, consideró que podía representarlas, sin que el alguacil le exigiera la representación mediante la presentación del poder, firmando las respectivas Boletas de intimación, sin tener el carácter de representante de las co-demandadas.
De la anterior manifestación expresa de las co-demandadas, Yenire Yohana Márquez Polanco y Jessika Nairobi Márquez Martínez, evidencia este Juzgador que efectivamente, se incurrió en un error procesal que invalida las intimaciones practicadas y consignadas por el alguacil del Tribunal, en fecha 10-07-2012, tal y como consta a los folios quince y diecinueve del presente expediente; por las razones que anteceden, considera quien suscribe que las mencionadas intimaciones y diligencias del alguacil de fecha 10-07-2012, carecen de validez y por tanto deben ser declaradas nulas, de conformidad con el artículo 206 en concordancia con el artículo 211, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito libelar, se evidencia que la presente acción de cobro de Bolívares fue interpuesta contra las ciudadanas: Maritza Coromoto Polanco, Yenire Yohana Márquez Polanco y Jessika Nairobi Márquez Martínez, en su carácter de herederas del ciudadano: José Ramón Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.212.892; quien falleció en fecha 25-12-2011, tal y como se evidencia en acta de defunción Nº 1287, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio ocho.
En tal supuesto fáctico, la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil preceptúa a texto expreso lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”
De la norma in comento se infiere que la misma prevé el supuesto de la citación en aquellos casos en que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal haya fallecido, estableciendo con carácter imperativo que la citación de los herederos desconocidos se verificará a través de la publicación de un Edicto en dos diarios de circulación en la localidad.
En tal sentido, resulta oportuno advertir que en la presente causa, este Tribunal incurrió en error involuntario al no ordenar la publicación del edicto, en el auto de admisión de la demanda en aplicación a la disposición transcrita, omitiendo así trámites esenciales a la citación de los herederos desconocidos.
Así las cosas, es necesario que este Juzgado, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales esenciales a la validez del proceso y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, considera pertinente reparar el vicio procesal que se ha cometido al obviar el contenido, por demás de orden público, del artículo 231 citado, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin practico es corregir los errores de procedimiento que afecten o lesionen el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que éstas hayan intervenido en la formación del acto, siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.
Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.
A este propósito, es imprescindible destacar que con la anterior determinación no se está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, por propiciar indebidas dilaciones; ya que ante tal supuesto se debe atender el derecho a la defensa y ante tal confrontación, se debe limitar el derecho a la tutela jurídica efectiva y en el presente asunto condicionarlo al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios, como en este caso, en donde se produjo la falta de citación de los herederos desconocidos, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar la Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda, librando nuevo decreto intimatorio con indicación expresa que el lapso para la oposición a la intimación comenzará a transcurrir una vez conste en autos la intimación de las herederas conocidas, así como el cumplimiento de los trámites de citación de los herederos desconocidos, mediante la publicación de un edicto, todo en acatamiento al artículo 211 y 231 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara la nulidad de las intimaciones de las ciudadanas: Yeniré Yohana Márquez Polanco y Jessika Nairobi Márquez Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.517.192 y V-19.056.021, respectivamente, practicadas por el alguacil del tribunal en fecha 10 de julio de 2012. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal admita la demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación y se emita nuevo decreto intimatorio en el cual se indique que el lapso para formular oposición comenzará a transcurrir una vez conste en autos, las intimaciones de las ciudadanas: Maritza Coromoto Polanco, Yeniré Yohana Márquez Polanco y Jessika Nairobi Márquez Martínez, anteriormente identificadas y ordene librar edicto para la citación de los herederos desconocidos, todo de conformidad con el artículo 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 04 de junio de 2012 y de todas las actuaciones posteriores, a excepción del Poder Apud Acta otorgado en diligencia de fecha 18-09-2012. Así se decide.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto se encuentran a derecho y fue dictada en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2012. Año: 202º de la independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m. se publicó la anterior sentencia.
Conste.
La secretaria.
Exp. 504.
JLp/jmab.
Sent. Nº 147-2012.
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