REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 26 de septiembre de 2012.
Años 202° y 153°.
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 16-08-2012 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: MARBELYS REY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.163, domiciliada en el sector el Mesero, Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas y LUÍS ENRIQUE LAGUADO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.460.028, residenciado en el Caserío La Acequia, carretera principal, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN: de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES y como bonificación especial en los meses de agosto y noviembre de cada año, el padre suministrará el 50% de los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas por el obligado alimentario, los últimos días de cada mes a la madre de la beneficiaria, mediante recibos firmados por la misma. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la niña, identificada en auto, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste.
La Secretaria.
Exp. No.1380
JLP/um.
Sent. Nº 154-2012.
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