REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de septiembre del 2012
201º y 152º

SOLICITUD Nº 2454

SOLICITANTE: Ciudadano ENZO COROMOTO CUCCHIARA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V- 8.141.911, domiciliado en esta ciudad
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 74.436.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO).

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), presentada por el ciudadano ENZO COROMOTO CUCCHIARA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V- 8.141.911, domiciliado en esta ciudad, asistido por el Abogado en ejercicio, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 74.436; que se sustancia bajo el Nº 2454, nomenclatura particular de este Tribunal.
Mediante la cual alega: …“ Solcito a su competente autoridad y con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar: ciudadana Juez en un terreno de propiedad del ciudadano VICTOR CUCHIARA, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Barinas, en fecha 09 de Marzo de 1956, inscrito bajo el Nº 115, Primer Trimestre del referido año, en compra directa que le realizara este al Municipio Barinas; el cual me fue adjudicado y entregado verbalmente y de manera directa por el referido propietario; el cual tiene una area aproximadamente de SETECIENTOS SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS; (770,50 mts2), el cual se encuentra ubicada en el área urbana de esta ciudad específicamente en la avenida Escobar, calle Aramendia Nº 7-52, Barinas estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Casa de Elio Dávila Acosta, SURESTE: Calle Escobar, NORESTE: Casa de Ernesto Pérez, SURESTE: Calle Aramendi, en la referida parcela de terreno, desde hace veintidós 22años he construido a mis solas y unicas expensas y con dinero de mi peculio particular las siguientes mejoras y bienhechurias: (01) una casa de habitación o vivienda principal en un área aproximada de construcción de veinte metros de frente por veinticinco metros de fondos; para un total de quinientos metros cuadrados (500 mts2), elaborada en paredes de bloques, frisada y pintada, techo de madera en asbesto con cielo raso, cuatro (04) baños, cinco (05) habitaciones, sala, comedor y cocina, una (01) sala para estudio, área de lavadero y servicios de ropa, con piso de cerámica, con un valor aproximado de todas las mejoras y bienhechurìas de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 350,000), con intención de protocolizar este conjunto de mejoras y bienhechurias por ante al Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre la referida parcela de terreno…”(Cursiva del Tribunal).

El solicitante consignó a los autos:
• Copia Certificada documento de propiedad del terreno.
• Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos que le servirán como testigos.
• Copia Certificada de la Autorización del ciudadano PIETRO CUCCHIARA GRASSA al ciudanao ENZO COROMOTO, debidamente notariada por ante la Notaria Primera del estado Barinas según consta en documento inserto bajo el Nº 75, Tomo 148, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Poder original otorgado PIETRO CUCCHIARA GRASAA según consta en documento presentado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas registrado bajo el Nº 89, folios 77 al 78 Tomo II de los libros de Registro de Poderes que por duplicado lleva esa notaria.
• Documento original traducido al idioma castellano otorgado por ante la REPÚBLICA Italiana por todos los Coherederos que pudieran tener interés directo en la sucesión.
• Igualmente, consta en autos copia de la ficha catastral, emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los instrumentos antes descrito, tiene carácter de documento público administrativo, por ser emanado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, gozando de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
En este orden , el solicitante up supra identificado, presentó las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LEON FLORES, RAUL ALONZO MELO QUINTANA y JESÚS OMAR BRICEÑO ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.563.832, V- 8.144.273, V- 9.269.149, en su orden, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al solicitante, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle a la Juzgadora inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
La Solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (Titulo Supletorio), comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se aprecia que el ciudadano ENZO COROMOTO CUCCHIARA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V- 8.141.911, domiciliado en esta ciudad, ha construido, sobre una parcela de terreno las bienhechurias ya descritas y que consecuencialmente le pertenecen; razón esta por la que solicita la tutela de éste Órgano Jurisdiccional, en tal virtud dada la función social que prestan las mejoras ya descritas y sobre las cuales carece de documentación la parte interesada, por lo que siendo así, nada obsta para que este Juzgado en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), suficiente de propiedad al solicitante sobre las referidas bienhechurías, amén que el accionante trajo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que soportan su solicitud, dando cumplimiento además con el Cartel de Emplazamiento, publicado en fecha, 22-07-2012, y luego fue agregado a los autos el día 25-07-2012, para hacer del conocimiento de cualquier interesado el contenido de su solicitud, no constando a los autos ninguna oposición, forzoso es concluir para ésta jurisdicente que lleno como están los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así queda establecido.
DISPOSITIVA
En consecuencia, en merito a las consideraciones antes expuestas, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano ENZO COROMOTO CUCCHIARA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V- 8.141.911, domiciliado en esta ciudad, el derecho de propiedad y posesión sobre las Bienhechurías, realizadas en un terreno propiedad privada del ciudadano VICTOR CUCCHIARA, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Barinas, de fecha 09/03/1956; inscrito bajo el Nº 115, Primer Trimestre del mismo año; la misma tiene una área aproximada de SETECIENTOS SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS; (770,50 mts2), el cual se encuentra ubicada en el área urbana de esta ciudad específicamente en la avenida Escobar, calle Aramendia Nº 7-52, Barinas estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Casa de Elio Dávila Acosta, SURESTE: Calle Escobar, NORESTE: Casa de Ernesto Pérez, SURESTE: Calle Aramendi, conformada por (01) una casa de habitación o vivienda principal en un área aproximada de construcción de veinte metros de frente por veinticinco metros de fondos; para un total de quinientos metros cuadrados (500 mts2), elaborada en paredes de bloques, frisada y pintada, techo de madera en asbesto con cielo raso, cuatro (04) baños, cinco (05) habitaciones, sala, comedor y cocina, una (01) sala para estudio, área de lavadero y servicios de ropa, con piso de cerámica, con un valor aproximado de todas las mejoras y bienhechurìas de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 350.000,00), las cuales ha construido el solicitante up supra identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros; asimismo, se ordena devolver estas actuaciones en original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º La Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
Sol 2454 SCF/LC/idania