REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Septiembre de 2012
202° y 153°

Expediente N° 3022.-

Demandante:
JOSE GREGORIO DURAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.970, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil PROINCO BARINAS 2000 C, A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19/11/1999, la cual quedo anotada bajo el Nº 08, tomo 20-A, domiciliada en esta ciudad.

Apoderado Judicial: NELSON MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774.

Demandada: Ciudadana ELBA OTILIA BRACA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.188.858, de este domicilio.

Motivo:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE OPCION A COMPRA VENTA; (DESISTIMIENTO, SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Vista la diligencia de fecha 20/09/2012; suscrita por el Abogado en ejercicio, NELSON MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774; en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE OPCION A COMPRA VENTA; incoado contra la ciudadana ELBA OTILIA BRACA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.188.858, de este domicilio; por medio de la cual DESISTE del presente procedimiento, el cual lo hace de la siguiente manera:

“… En horas de Despacho del día de hoy 20 de septiembre de 2012, presente por ante este Juzgado el Abogado NELSON MERCADO; Apoderado Judicial de la parte actora, ante usted respetuosamente acudo y expongo: Desisto de la presente demandada y le solicito me sean devueltos los originales de los documentos consignados en el libelo de la demanda. Folios 5 al 27 del presente expediente…” (Cursiva del tribunal)

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el DESISTIMIENTO planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.

En este sentido, el Tribunal observa, que la acción fue interpuesta por el Abogado en ejercicio, NELSON MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774; up supra identificada, quién actúa como Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, la cual posee facultades expresas para desistir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.

Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante; en virtud que este proceso se contrae a un RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.

Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por el Abogado en ejercicio, NELSON MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774; actuando como Apoderado Judicial de el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.970, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil PROINCO BARINAS 2000 C, A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19/11/1999, la cual quedo anotada bajo el Nº 08, tomo 20-A, domiciliada en esta ciudad.

Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Asimismo, se ordena el desglose de los folios (13, 14, 15, 16, 17, y 19), y los folios (05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27), el tribunal niega el desglose de los mismos por ser copias simples; en consecuencia, se ordena el desglose de los folios up supra previa certificación en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y entregar al diligenciante.

Igualmente, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.

Expídanse por Secretaria las copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). 153º Años de la Federación y 202º Años de la Independencia.
La Jueza Titular

Abg. SONIA C FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


Exp. N° 3022
SFC/LC/Andreina