REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Septiembre de 2.012.-
202° y 153°-

EXPEDIENTE N° 3.034.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO AGUSTIN QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.641.089, actuando en este acto en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil denominadas SERVI-MOTO YUNIO C.A.; empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Julio del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 12-A,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA ORTEGA HIDALGO, abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el N° 28.799 y 183.174, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil denominada SERVIREPUESTOS Y ACCESORIOS JJ C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 19/01/2012, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 2-A siendo su ultima modificación presentada por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 02/04/2012, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 11-A, representada por su Presidente ciudadano JORGE LUIS SUPERLANO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.549.854; con domicilio en Calle Merida, entre avenidas San Luis y Escobar Edificio Antonina, Piso P.B., local Nº 4, San José, Municipio Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO:
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Con ocasión al juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el ciudadano PEDRO AGUSTIN QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.641.089, actuando en este acto en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil denominadas SERVI-MOTO YUNIO C.A.; empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Julio del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 12-A, asistido por los abogados en ejercicio JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA ORTEGA HIDALGO, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 28.799 y 183.174, respectivamente, contra Sociedad Mercantil denominada SERVIREPUESTOS Y ACCESORIOS JJ C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 19/01/2012, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 2-A siendo su ultima modificación presentada por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 02/04/2012, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 11-A, representada por su Presidente ciudadano JORGE LUIS SUPERLANO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.549.854; con domicilio en Calle Merida, entre avenidas San Luis y Escobar Edificio Antonina, Piso P.B., local Nº 4, San José, Municipio Barinas del Estado Barinas, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 3034, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Fue admitida la demanda por auto de fecha 17-07-2012, mediante el cual se ordenó la citación al demandado de autos. Folio 11.

Mediante diligencia suscrita por ambas partes de fecha 24/09/2.012, cursante al folio 15, el cual es del tenor siguiente:

…me doy por citado en el presente juicio, renuncio al término de la comparecencia que me concede la ley. Y convengo en la demanda en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandante por ser cierto lo narrado en el mismo por la parte actora. Y a los fines de dar por terminado este proceso, una vez cumplida en su totalidad la obligación contraida en todas y cada una de sus partes en el presente Convenimiento de Pago: Primero: Que acepto y convengo en mi condición del Presidente de la empresa mercantil “SERVIREPUESTOS Y ACCESORIOS JJ, C.A.” ya identificada, que la misma le adeuda a la sociedad mercantil “SERVI-MOTO YUNIO C.A.”, ya identifacda de SERTENTA MIL BOLIVARES ( BS. 70.000,00) SEGUNDO: Con la finalidad de dar cumplimiento parcial de la obligación contraída por mi representada, entrego en este acto al ciudadano PEDRO AGUSTIN QUINTERO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) según cheque de gerencia emitido por el banco Banesco, Banco Universal, signado con el número 00016390, de fecha 24 de septiembre del 2012. TERCERO: La cantidad restante para el total y cabal cumplimiento de la obligación, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) me obligo y me comprometo en nombre de mi representada a cancelarlo en un lapso de tiempo no mayor a treinta (30) días a partir de la presente fecha, es decir el 24 de Octubre del 2012. CUARTO: En caso de incumplimiento por parte del ciudadano LUIS SUPERLANO LOPEZ del presente convenimiento de pago, el presente convenimiento se considerara de plazo vencido y el demandado autoriza al demandante a proceder a la ejecución forzosa del mismo y los intereses que se devenguen hasta el cumplimiento de la obligación, asi como también los costos y costas procesales. QUINTO: Visto el convenimiento de pago celebrado en este acto, el demandado a nombre de su representada lo acepta en toda y cada una de sus partes. Ambas partes solicitan al Tribunal se siva homologar el presente convenimiento de pago, una vez que el demandado haya dado fiel y cabal cumplimiento a lo aquí establecido, en todas y cada una de sus partes y se le de valor de cosa juzgado…””

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.

En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito que el convenimiento fue celebrado por ambas partes PEDRO AGUSTIN QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.641.089, actuando en este acto en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil denominadas SERVI-MOTO YUNIO C.A.; empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Julio del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 12-A, asistido por los abogados en ejercicio JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA ORTEGA HIDALGO, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 28.799 y 183.174, respectivamente, y Sociedad Mercantil denominada SERVIREPUESTOS Y ACCESORIOS JJ C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 19/01/2012, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 2-A siendo su ultima modificación presentada por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 02/04/2012, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 11-A, representada por su Presidente ciudadano JORGE LUIS SUPERLANO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.549.

En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito; Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2.012.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp.3034
SFC/LC/idania