REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004672
ASUNTO : EP01-R-2012-000068
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Acusados: Juan David Robles Toro
Víctima:
El Estado Venezolano
Defensor Privado:
Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz
Delitos:
Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Abogado: José Yván Rangel, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de Defensor Privado del acusado Juan David Robles Toro, contra la decisión publicada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas.
En fecha 19/07/2012, el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de defensa privada de los acusados de autos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la representación fiscal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08/08/2012, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 22/08/2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 05 de septiembre de 2012, siendo las 10:30 am., fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose la presencia del acusado Juan David Robles Toro, previo traslado desde su sitio de reclusión internado Judicial del Estado Barinas, de los defensores privados Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz y Abg. Jaime Amador Ortega Reyes, del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Yvàn Rangel. Seguidamente se aperturó el acto y la Jueza Presidenta le explicó a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Al concedérsele el derecho a la parte recurrente Defensor Privado, Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz, quien entre otras cosas expuso: Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio contradicción en la motivación de la sentencia definitiva, no se desprende que los hechos hayan ocurrido a la hora que la juzgadora estableció como probados, incurriendo la recurrida en inmotivación por contradicción; Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo ello se evidencia en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho ; Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la motivación de la sentencia basada en pruebas que fueron obtenidas e incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público, lo encontramos en la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho; Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio contradicción en la motivación de la sentencia definitiva, en el capitulo que denomina de la autoria, culpabilidad y responsabilidad penal, aquí al Tribunal le bastó solo dos declaraciones para condenar y con fundamento en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión en la sentencia definitiva dictada por el a quo, se evidencia entonces que la jueza Vanesa Parada, no actúo conforme al principio que la Jueza conoce del derecho. Solicito que el recurso sea declarado con lugar, y como solución pretendo en todas las denuncias planteadas que se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo. El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Yvàn Rangel, entre otras cosas expuso: Solicito que este recurso se declare sin lugar el recurso de apelación en virtud que la jueza realizó la sentencia de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y valoró todos y cada uno de los medios de pruebas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado Juan David Robles Toro, quien expuso: en relación a lo que dice el Fiscal del Ministerio Público, no estoy de acuerdo a mí me condenaron sin testigos, y yo quiero que se haga justicia. La Jueza Presidenta, junto a los demás jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se reservan el lapso previsto dentro de los diez días siguientes a la presente fecha, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
El recurrente, Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, actuando en su condición de Defensa Privada en su escrito de apelación contra la decisión publicada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Juan David Robles Toro; argumenta lo siguiente:
En su primera denuncia, aduce el recurrente que existe contradicción en la motivación de la sentencia, aduciendo para ello que en la parte de la sentencia referida a los hechos que el Tribunal estima acreditados; hace referencia que la recurrida estableció como ocurrencia de los hechos, las 3 y 40 minutos de la tarde, lo cual no se compagina con el dichos de los dos únicos testigos que declararon en el juicio oral y público como fueron los funcionarios policiales Miguel Johamberg Araujo Hernández, que manifestó a la pregunta número cuatro (4) del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron en horas de la mañana; y que de la versión de Luís Eduardo Ávila, el cual al responder la pregunta número quince (15), realizada por la defensa, dijo que los hechos ocurrieron a las tres de la tarde. En virtud de ello, estima la defensa que la recurrida incurre en inmotivación por contradicción, amparándose para ello en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, solicita la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
En su segunda denuncia, y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 de la ley penal adjetiva, alega la falta de motivación de la sentencia; por considerar que la experticia química número 0433-11 de fecha 11-04-2011, suscrita por la funcionaria Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza, en la que se determinó que lo incautado se trataba de sustancias ilimitas, la misma no sirve para comprobar la participación de su defendido en el delito de ocultamiento, como lo estableció la recurrida en la parte de la sentencia denominada Fundamentos de hecho y de derecho; que la experticia solo sirve para probar la existencia del delito, más no para demostrar la participación en el hecho por estimar que los expertos no son ni fueron testigos presénciales; y por tal situación solicita que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
En su tercera denuncia; alega la defensa del acusado que existe inmotivación de la sentencia, basada en pruebas que fueron obtenidas e incorporadas con violación a los principios del juicio oral, basándose para ello, que la juzgadora incorporó por su lectura la experticia química número 334-11 de fecha 11-04-2011, y no la suscritas por las funcionarias Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza, que es la número 0433-11 de fecha 11-04-2012, que fue la valorada por el a quo para demostrar la existencia de la droga; por lo tanto ante tal situación la defensa fundamenta la presente denuncia en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que la sentencia se anule y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
En su cuarta denuncia, el apelante la fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, en la que alega que no se puede condenar a su defendido con solo la declaración de los funcionarios policiales, ya que ello constituye un solo elemento de prueba indiciaria, más no plena prueba, por no estar reforzada dicha versión. Que los testigos civiles son los ojos del Juez distintos a los de los funcionarios policiales y que los mismos no presentan interés en el mismo, como si lo tienen los órganos del Estado, ya que los testigos están para verificar la certeza de los dichos por los funcionarios policiales, y ante tal situación de no haber declarado los testigos, se presente una duda que debe favorecer al reo; por lo tanto solicita a la Corte de Apelaciones que se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
Por último, el apelante con fundamento en el ordinal 3° del artículo 452 en concordancia con el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; habida consideración que las pruebas de la defensa, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de Junio del 2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; y que a criterio de la defensa las pruebas promovidas a favor del imputado, no fueron de interés para el Tribunal de Juicio, ya que en ningún momento fueron citados y menos aún existió la intención de traerlos con la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 357 procesal; limitándose al cumplimiento de la utilización de este medio para los testigos uno y dos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, estimando la defensa que se violentó y como consecuencia de ello se quebranto formas esenciales del juicio oral y público, pidiendo que se anule la sentencia y ser ordene la realización de un nuevo juicio.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha: 06/07/2012 en la cual se condenó al acusado Juan David Robles Toro, por la comisión de los delitos de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresa:
“…El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, ha dado por probado, para el ciudadano JUAN DAVID ROBLES TORO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir por el acusado es de quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, para lo cual esta juzgadora toma en consideración la cantidad de sustancia ilícita incautada. Así se decide.- CONDENA al acusado JUAN DAVID ROBLES TORO, Colombiano, mayor de edad, nacido el 14-11-88, profesión u oficio ayudante de tienda vegetariana, hijo de Belkis Robles (v), y de Víctor Mejías (v), natural de Banco Magdaleno Colombia, residenciado en el Barrio Corocito, calle 04, casa sin numero, entre avenida 3 y 4, cerca del colegio José Feliz Rivas, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena quince (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano JUAN DAVID ROBLES TORO, Colombiano, mayor de edad, nacido el 14-11-88, profesión u oficio ayudante de tienda vegetariana, hijo de Belkis Robles (v), y de Víctor Mejías (v), natural de Banco Magdaleno Colombia, residenciado en el Barrio Corocito, calle 04, casa sin numero, entre avenida 3 y 4, cerca del colegio José Feliz Rivas, Barinas Estado Barinas, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 149 …”.
Planteado lo anterior, y a lo efectos de una mejor resolución metodológica, se comenzará a resolver el presente recurso de apelación, por la cuarta denuncia, en la que el defensor del acusado Juan David Robles Toro la fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, alegando para ello que no se puede condenar a su defendido con la mera declaración de los funcionarios policiales, ya que ello constituye un solo elemento de prueba indiciaria, más no plena prueba, por no estar reforzada dicha versión. Que los testigos civiles son los ojos del Juez distintos a los de los funcionarios policiales y que los mismos no presentan interés en el mismo, como si lo tienen los órganos del Estado, ya que los testigos están para verificar la certeza de los dichos por los funcionarios policiales, y ante tal situación de no haber declarado los testigos, se presente una duda que debe favorecer al reo; por lo tanto solicita a la Corte de Apelaciones que se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
Sobre este particular, es preciso señalar, y de un estudio cronológico hecho a la presente causa, se constata que el juicio oral y público en contra del acusado Juan David Robles Toro, se inició en fecha 09 de mayo de 2012; oportunidad esta en la que el Ministerio público hace una exposición de los hechos y la defensa sus alegatos y el acusado se acoge al precepto Constitucional; no evacuándose ningún medio de prueba; por lo que en virtud de ello se ordena con la continuación del Juicio oral y público para la fecha del día 22 de mayo de 2012. (Folio 122).
En efecto en la mencionada fecha, declara la experto Blanca Nereida Ramírez Vásquez, quien hace una exposición de la práctica de la experticia número 334/11, de fecha 11-04-2011, en la que se incorporo por su lectura de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal; previo a las preguntas que respondió tanto a la parte Fiscal, como a la defensa (folio 133). De igual manera fueron evacuadas los medios de pruebas de los funcionarios policiales Miguel Johamberg Araujo Hernández y Luís Eduardo Ávila, (folios 134-135) los cuales se sometieron al contradictorio respondiendo a las preguntas tanto de la Fiscalia del Ministerio Público, como de la defensa. Ordenándose la continuación del juicio oral y público para la fecha del día 04 de junio del presente año, por cuanto no comparecieron los demás órganos de prueba que fueron admitidas en la oportunidad de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar. (f.136).
En día 04 de junio de 2012, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, declara el acusado Juan David Robles Toro; no compareciendo los testigos 01 y 02, aún cuando fueron notificados, ordenando el Tribunal la conducción de los mismos por la fuerza pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 139), y suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para el día miércoles 13 de junio de 2012 (folio 141), librándose para tal efecto, oficio al comandante del destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 143) y al Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2012, se reanuda la continuación del juicio oral y público, en virtud de que en fecha 13 de junio, el Tribunal de Juicio no dio audiencia en razón de que la Jueza se encontraba en la ciudad de Caracas. En dicha oportunidad no comparecieron los testigos 01 y 02; solicitando el Ministerio Público al Tribunal que verifique si en el sistema hay resultas de los oficios librados al destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas; a la comandancia de Policía del Estado Barinas; no existiendo consignación alguna de acuerdo al sistema juris 2000 (folio 155); solicitando el Ministerio Público se difiera la continuación del juicio oral y publico; la cual fue acordada por una sola vez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenándose librar oficio de conducción por la fuerza pública de los testigos 01 y 02, tanto a la Guardia Nacional Bolivariana, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, a través del Ministerio Público; acordándose la continuación del juicio oral y público para el día 20 de Junio de 2012,
En fecha 20 de junio de 2012, el Fiscal del Ministerio Público, informa al Tribunal que consigna constante de un folio útil reporte policial de fecha 18 de de junio de 2012, suscrito por el oficial Simón Rangel, en donde se informa que se trasladaron hasta la dirección de los testigos 01 y 02 y no había nadie en la residencia.. En razón de ello, el Tribunal prescindió de dichos testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera prescindió de los testigos de la defensa por no haber comparecido; declarando cerrado el acto y continuando con el derecho de palabras del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, en la que ejercieron el derecho de replica y contrarréplica
Ahora bien, el Tribunal a quo, condenó al acusado Juan David Robles Toro, con la declaración de los funcionarios policiales Miguel Johamberg Araujo Hernández y Luís Eduardo Ávila, no estableciendo en la parte motiva de la sentencia, explicación, motivación o razonamiento alguno, el porque le resultó irrelevante el hecho de que los testigos presénciales del acto ilícito del presente proceso penal, no concurrieron a ratificar las actas de entrevista de fecha 10 de abril de 2011, en la cual supuestamente conocen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; es decir, que si la continuación del juicio oral y público se difirió en varias oportunidades por no haber asistido los testigos presénciales a pesar de estar debidamente notificados; y solicitándose la colaboración de la fuerza pública para hacerlo comparecer de manera obligatoria y por ser procedente; limitándose la recurrida solo a establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; “ prescinde de la testimoniales de los testigos signados con los números 01 y 02.” (folio 162 ); en virtud de la consignación de un reporte policial de un folio, suscrita por el oficial Simón Rangel, en donde informa que se trasladó hasta la dirección de los testigos y no había nadie en la residencia; pero en ningún momento la recurrida deja establecido el porque de ser procedente la comparecencia de los testigos a pedimento de la Fiscalia del Ministerio Público, dejo de ser importante solo por el hecho de que no fueron encontrados; lo cual a criterio de esta alzada existe inmotivación de la sentencia; lo cual viola el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia del acusado, establecidos en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 03-000047, de fecha 25 de abril de 2003; caso José Ramón Lizarazo Molina; estableció: “ La sentencia que condena a los ciudadanos acusados no dejó establecidas las razones por las cuales resulto irrelevante la incomparecencia de los testigos presénciales del allanamiento y las demás circunstancias referidas en la presente decisión, lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de los acusados, establecidos en el numerad 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código orgánico procesal penal.”; siendo así, evidentemente existe una falta de motivación, que a la vez es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), lo cual constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia; es por ello, que la presente denuncia debe declararse con lugar, y como consecuencia jurídica se anula el fallo dictado en fecha 20 de Junio y publicado el día 06 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con los artículos 173 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público con estricto cumplimiento de las garantías Constitucionales y dentro del marco del debido proceso. Así se decide.
Por último y en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, se hace inoficioso conocer de las demás denuncias, en razón de la nulidad de la sentencia de primera instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de Defensor del acusado Juan David Robles Toro. Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de junio y publicada el día 06 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido con los artículos 191 y 195, 173 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidente
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Mendoza Isturi.
Ponente.
La Secretaria.
Dra. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Dra. Jeanette García.
Asunto: EP01-R-2012-000068.
AML/VMF/TMI/ JG/bypa
|