REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005785
ASUNTO : EP01-R-2012-000080
PONENTE: DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogado Sonia Moreno Muchacho, en su condición de Defensor Público en fase de Ejecución, de la penada KELI BAYELIXA MONTILLA GONZALEZ, incursa en la causa EP01-P-2010-5785, quien fue sentenciada en fecha 02.05.2011 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento en concordancia de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Resistencia a la autoridad y detentación de municiones, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
Primero: Que el Recurso de Revisión fue interpuesto, por una de las partes que está expresamente legitimada, como lo es la defensa Publica, tal como lo establece el artículo 471 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente.
Que la solicitante Abg. Sonia Moreno interpone el recurso de revisión, actuando en su condición de defensora publica de la penada KELI BAYELIXA MONTILLA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 470 en concordancia con el artículo 24 y 51 constitucional y el artículo 552 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien del contenido del escrito por el cual la solicitante pide la revisión de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas; hace referencia al principio de la Extraactividad de la Ley Penal y solicita la aplicabilidad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial número 6.078 y el cual tiene vigencia anticipada; En base al principio de la Extractividad de la Ley Penal contenido en sus disposiciones finales primera del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
Y el principio de favorabilidad contenido en el artículo 24 Constitucional, en estricta relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada observa, que al analizar el principio de favorabilidad es decir su aplicabilidad el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
En cuanto al principio de favorabilidad al efecto se hace oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 25 de Septiembre de 2001, Sentencia N° 1760, la entre otras cosas refiere lo siguiente:
“(….)La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.. Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena)…”
Observa esta alzada que la solicitantes invoca como motivo de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”;
Vista la disposición invocada por la solicitante, observa esta alzada que la misma pide la aplicabilidad de una norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir la establecida en el articulo 375 ejusdem (procedimiento por admisión de los Hechos), siendo esta una norma procedimental, contenida en el código adjetivo Penal, siendo este Código adjetivo, el que regula el proceso penal, de lo que se deduce que la revisión a que hace referencia la solicitante, es a una norma contenida en la ley adjetiva porque según la solicitante debe aplicarse la extraactividad y el principio de favorabilidad; y para los miembros de esta alzada la reforma no se realizo para el Código Penal Sustantivo que contiene la pena o para la ley especial por ser la norma que contiene igualmente la pena, y en el caso de marras la penada fue condenada por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Municiones, por lo que estos tipos penales no han sido objeto de reforma ni el código sustantivo ni la Ley Especial que rige la materia; por lo que esta Sala considera que no se configura el supuesto de procedencia indicado por la solicitante y el cual esta referido al ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir no se trata de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, se trata de una reforma a un ley procedimental contenida en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo así lo procedente es declarar inadmisible del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende la recurrente esta sustentada a la aplicabilidad de principios netamente procedimentales contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la abogada Sonia Moreno en su condición de Defensora Pública de la penada KELYS BAYELIXA MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.552.796, quien cumple pena en virtud de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 02/05/2011, dictada por el Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.; por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 470 numeral 6 en relación con el articulo 451 471, 472, 473 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE GARCÍA.
Asunto: EP01-R-2012-000080
AML/VMF/TRM/JG/GabYCardelli.-
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