REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008230
ASUNTO : EP01-R-2012-000050

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ

IMPUTADOS:MANUEL ANTONIO PEREZ, JOSE VASQUEZ PRATO Y FEDERICO CHACON DUARTE.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS.

DEFENSORAS PRIVADAS: ABGS. CARMEN LUCIA RUMBOS Y ROSA AMELIA TRIANA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Yvan Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15.05.2012, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento del asunto Nº EP01-P-2010-008230, a favor de los ciudadanos Manuel Antonio Pérez, Antonio José Vásquez y Federico Chacón.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19.06.2012, y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 12.07.2012, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07.08.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia del abogado José Yvan Rangel en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio público, fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21.08.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia del abogado José Yvan Rangel en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio público y los acusados Antonio José Vásquez y Federico Chacón Duarte, fijándose nueva oportunidad para la octava (08) audiencia siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31.08.2012, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Yvan Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha 15/05/2012, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: “el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4º en concordancia con el artículo 318 numeral 2, ya que el hecho imputado no es típico, Art. 319 pues pone fin al proceso, artículos 321 y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PEREZ RANGEL. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones conformada por los jueces Ana María Labriola Presidenta, quien en fecha 13/08/2012 se incorpora a esta Sala en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial como Jueza provisoria de esta Corte de Apelaciones, Dra. Vilma María Fernández, Dr. Trino Mendoza, el Alguacil Jesús Guerreo y la secretaria Abg. Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Yván Rangel, de los acusados Manuel Antonio Pérez Rangel, Antonio José Vásquez Prato, Federico Chacon Duarte, de las defensoras privadas Abg. Carmen Lucia Rumbos y Abg. Rosa Triana. Seguidamente se aperturó el acto y la Jueza Presidenta le explicó a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Oída las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que ésta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente abogado José Yvan Rangel, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, apela de la decisión dictada en fecha 15.05.2011 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 425 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Primera Denuncia: manifiesta el apelante que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción del numeral 2º del articulo 452 ejusdem, por falta de motivación en la sentencia. Señala que la Jueza a quo incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que la misma no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia; aduce que pretende con esta denuncia la nulidad de la sentencia impugnada y se procesa en consecuencia a ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que pronunció la decisión recurrida. Agrega que al observar los hechos que el Tribunal recurrido consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas consignadas en la acusación, y el silencio por parte del tribunal en cuanto a estas, se nota la inmotivación de la sentencia de sobreseimiento; en el sentido que el Tribunal recurrido consideró que la conducta desplegada por los acusado Manuel Antonio Pérez, Antonio José Vásquez y Federico Chacón Duarte, no revisten carácter penal, pues al momento de su detención no le fue encontrado ningún objeto relacionado con hechos constitutivos del delito investigado y acusado por el Ministerio Público en virtud de que la sustancia incautada no se encuentra dentro de la lista de las sustancias químicas controladas. Considera el representante del Ministerio Público que aún cuando el Tribunal Quinto de Control decretó el sobreseimiento, en la presente investigación se cometió un hecho punible y la jueza no reviso las pruebas que el Ministerio Público presentó en su acusación en su debida oportunidad, para que posteriormente se dilucidara en un juicio oral y público y sea éste quien dicte la decisión correspondiente.

Segunda denuncia: aduce el apelante que de conformidad con el articulo 452 numeral 4º denuncia errónea aplicación de una norma jurídica, haciendo referencia a que en fecha 13.04.2011 tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la cual el Ministerio Publico presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Pérez, Antonio José Vásquez y Federico Chacón Duarte, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; asunto que conoció el Tribunal Quinto de Control quien no admitió la acusación por cuanto los hechos y elementos de convicción que se presentan en el respectivo acto conclusivo, no encuadran dentro de la topología delictual antes indicada y no reviste carácter legal. Alega quien recurre que a todas luces, se evidencia que las exigencias para que proceda el auto de apertura a juicio en la comisión del delito de transporte de sustancia química controlada que fue objeto de la investigación, fueron cubiertas; toda vez que existe previamente una serie de elementos de convicción que articuladas se establece la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público.

En su petitorio, solitita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez o juez distinto al que pronunció la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 15.05.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“…Omisis… este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa por lo que se desestima la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia se decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4º en concordancia con el artículo 318 numeral 2, ya que el hecho imputado no es tipico, Art. 319 pues pone fin al proceso, artículos 321 y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.135.398; ANTONIO JOSE VASQUEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.038.587 y FEDERICO CHACON DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.439.994, quienes se encuentran actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, por estimar que los hechos que dieron origen a la presente causa no son típico, no revisten carácter penal tal y como quedo explanado en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda la entrega del vehículo clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, uso: CARGA, marca: KENWORTH, modelo: T8006X4 TRACTOR/T800, color: NARANJA, año modelo: 2008, serial de motor: 79243100, serial de carrocería: 3WKDD40XX8F215409, serial chasis: 3WKDD40XX8F215409, en el cual se encuentra a nombre de MANUEL ANTONIO PÉREZ RANGEL, según certificado de origen original Nº 29232751, de fecha 23/04/2010; asimismo se acuerda la entrega de los fertilizantes incautado. TERCERO: Se ordena oficiar al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, informando el CESE de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los referido ciudadanos a los fines legales consiguientes…omissis”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado José Yvan Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación basándose en dos denuncias: en la primera manifiesta que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción del numeral 2º del articulo 452 ejusdem, por falta de motivación en la sentencia. Señalando que la Jueza a quo incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que la misma no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia y en la segunda señala que de conformidad con el articulo 452 numeral 4º denuncia errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el Tribunal Quinto de Control no admitió la acusación por cuanto los hechos y elementos de convicción que se presentan en el respectivo acto conclusivo, no encuadran dentro de la topología delictual de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y no reviste carácter legal.

La Sala para decidir observa:

El primer alegato esgrimido por la parte apelante se refiere fundamentalmente a la falta de motivación de la decisión impugnada, manifestando el apelante que la Jueza a quo incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que la misma no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las causales o motivos de la apelación, decide examinar en principio dicha denuncia, y lo hace en los siguientes términos:
Las pruebas son el eje fundamental del desarrollo de todo proceso y su producción, evacuación y valoración es la razón del ser del mismo. En materia penal, ésta prueba debe estar dirigida a corroborar el delito en primer término y la inocencia o la culpabilidad del procesado. Por consiguiente todo lo atinente al debido proceso, está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr el fin del proceso como es el establecimiento de la verdad. Entre los supuestos del respeto al debido proceso, se encuentra esa actividad del juez o jueza de señalar, analizar, comparar, y valorar todos los medios de pruebas existentes en el proceso, y en base a ellos concluir o decantar su certeza, igualmente ésta obligación tiene que ver con ese control y contradicción, que deben tener los particulares y la comunidad misma del conocimiento de las decisiones y sus fundamentos para poder contradecirlas y ejercer de ser necesario los recurso en su contra, materializándose con ello la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales. De allí que la importancia de la debida motivación de autos, providencias o sentencias judiciales, implica cumplimiento o violaciones de carácter constitucional.

En el presente caso, estamos ante la presencia de una falta absoluta de motivación de la sentencia, ya que el tribunal al pronunciar su decisión de sobreseimiento a favor de los ciudadanos Manuel Antonio Pérez, Antonio José Vázquez Prato y Federico Chacon Duarte, no razonó de ninguna manera, los motivos de hechos y de derecho en que fundo su decisión, sólo se limitó a describir los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, sin analizar de manera particular ni adminiculando dichas pruebas, señalando en su decisión lo siguiente: “…omissis…” del análisis de las actuaciones de la que corren en la causa, se pudo corroborar que efectivamente los hechos que dieron origen a la presente causa penal, seguida en contra de los inicialmente imputados ciudadanos JOSE ANTONIO VAZQUEZ PRATO, FEDERICO CHACÓN DUARTE Y MANUEL ANTONIO PEREZ RANGEL son atípicos y por tanto no revisten carácter penal, pues al momento de su detención, no le fue encontrado ningún objeto relacionado con hechos constitutivos del delito investigado, y acusado por el Ministerio Público en virtud de que la sustancia incautada no se encuentra dentro de la lista de las sustancias Químicas controladas, por lo que no puede hablarse de un transporte de sustancias químicas controladas. Siendo ello así lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos en el presente caso no revisten carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE…omissis…Dispositiva…Omissis… este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa por lo que se desestima la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia se decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4º en concordancia con el artículo 318 numeral 2, ya que el hecho imputado no es tipico, Art. 319 pues pone fin al proceso, artículos 321 y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.135.398; ANTONIO JOSE VASQUEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.038.587 y FEDERICO CHACON DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.439.994, quienes se encuentran actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, por estimar que los hechos que dieron origen a la presente causa no son típico, no revisten carácter penal tal y como quedo explanado en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda la entrega del vehículo clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, uso: CARGA, marca: KENWORTH, modelo: T8006X4 TRACTOR/T800, color: NARANJA, año modelo: 2008, serial de motor: 79243100, serial de carrocería: 3WKDD40XX8F215409, serial chasis: 3WKDD40XX8F215409, en el cual se encuentra a nombre de MANUEL ANTONIO PÉREZ RANGEL, según certificado de origen original Nº 29232751, de fecha 23/04/2010; asimismo se acuerda la entrega de los fertilizantes incautado. TERCERO: Se ordena oficiar al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, informando el CESE de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los referido ciudadanos a los fines legales consiguientes…omissis”. Estimando esta instancia, que el Tribunal a quo tenía la obligación de fundar su decisión con razonamientos por lo menos lógicos, adminiculados y concatenados, debiendo establecer que pruebas valoró para llegar a la convicción de inocencia y cuales desechó debidamente razonadas, de donde tomaron la certeza de que los procesados eran inocentes. De no realizarse este proceso, es forzoso concluir la falta de motivación de la sentencia.

Visto lo anterior, como cuadro de referencia se deben tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, y el sistema de apreciación de pruebas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene: “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Entonces, se puede afirmar que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de ésta manera se van estableciendo los hechos de ella derivados, y una vez estos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, serán las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Siendo importante resaltar que el fallo es uno sólo, y ésta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada. (vid. Sent. 523, 28-11-06, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios en la motivación, que se expondrán previa las siguientes consideraciones:

El rol del juez en la libre valoración de las pruebas en el sistema acusatorio, se puede explicar sencillamente como la herramienta a través de la cual el sentenciador con su correspondiente y necesaria motivación, podrá pronunciarse tomando por norte la normativa legal, cuando un ilícito penal se ha configurado, y determinar así la culpabilidad o inocencia de una persona.

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal…”

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Exp. 06-0025, 04-05-06)…”

En virtud de todo lo antes expuesto, se puede afirmar que el Tribunal A quo realizó un análisis superficial y somero de los fundamentos de hecho o derecho del porqué llega a la conclusión del sobreseimiento, obviando flagrantemente de esta manera, el contenido de los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión y revisada como ha sido la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial y, en acatamiento de las jurisprudencias anteriormente trascritas, se debe concluir que la referida decisión del Juzgado A quo es inmotivada, ya que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que exige como requisito del auto por el cual se declare el SOBRESEIMIENTO, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda el pronunciamiento, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la primera denuncia y en consecuencia ANULAR la decisión dictada en fecha 15.05.2012 por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, impugnada por el Ministerio Público, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos Manuel Antonio Pérez Rangel, Antonio José Vázquez Prato y Federico Chacon Duarte, lo que origina la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen al fallo impugnado; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 191, 195, 452 numeral 2°, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede y por cuanto el presente recurso de apelación se ha declarado con lugar con la primera denuncia, se hace inoficioso resolver la segunda denuncia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado José Yvan Rangel en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15.05.2012, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento del asunto Nº EP01-P-2010-008230, a favor de los ciudadanos Manuel Antonio Pérez, Antonio José Vásquez y Federico Chacón; SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la referida sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 191, 195, 452 numeral 2°, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se retrotrae la causa al estado en que se fije la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo ello de conformidad con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,


DRA. ANA MARIA LABRIOLA

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE GARCÍA.


Asunto: EP01-R-2012-000050
AML/VMF/TRM/JG/gegl.-