REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000165
ASUNTO : EP01-R-2012-000065
PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
FISCAL: ABG. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO Y EDZORA KARINA SERRANO PADRÓN.
PENADO: GERSON ELIAS MARTINEZ COLMENARES
VICTIMA: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ RAMOS, RAFAEL ANTONIO CALLES, PASCUALE IAMARTINO y EL ORDEN PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION N° 02
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO y EDZORA KARINA SERRANO PADRÓN en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30/05/2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional a favor del penado Gerson Elías Martínez Colmenares, quien fue sentenciado por primera vez en fecha 28/02/2002, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 287 y 278 todos del Código Penal en perjuicio de Pascuale Iamartino y el Orden Público en la causa EL01-P-2001-000165, hecho ocurrido en fecha 26.11.2001 y fue sentenciado por segunda vez en fecha 28.04.2005, a purgar la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el 80 y el 278, todos del Código Penal, en perjuicio de Ana Elizabeth González Ramos y Rafael Antonio Calles en la causa N°. EJ01-P-2002-000106. Posteriormente el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 19/07/2005 acumuló ambas causas resultando la pena a cumplir en: VEINTIDÓS (22) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Dicho recurso fue contestado por la Abogada: Yoisa Rubio Aro, en su carácter de abogada, en fecha 04.07.2012.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, se les dio entrada en fecha 23.07.2012, y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
En fecha 30.07.2012 esta alzada dicto auto acordando constituir la una Sala Accidental en virtud de que en fecha 21.03.2012 la Jueza Vilma María Fernández planteo inhibición en el asunto principal EL01-2001-000165, por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en esta misma fecha se libró boleta de convocatoria a la Dra. María Carla Paparoni Ramírez, a los fines de que integre la Sala Accidental en el presente recurso quien presentó en fecha 09.08.2012, acta de aceptación y juramentación por no tener impedimento legal para conocer de la misma.
Asimismo en fecha 20.08.2012, se dio por constituida la misma con los jueces Dr. Trino Mendoza, Dra. María Carla Paparoni Ramírez y Dra. Mary Ramos Duns. Corresponde la ponencia por sorteo manual a la DRA. MARY RAMOS DUNS, y quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 06.09.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO y EDZORA KARINA SERRANO PADRÓN, en su carácter de Fiscal principal y auxiliar respectivamente Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, contra el auto de fecha 30 de Mayo de año 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)… otorga la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL al penado: GERSON ELIAS MARTINEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 16.189.545, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión Trabajo Ayudante de electricidad, nacido el 17/01/1981, hijo de Josefa A. Colmenares (V) y Ramón Martínez (V ) y residenciado en Barrio Coromoto calle 10, al frente de Auto Servicio Contreras Estado Barinas, actualmente purgando pena en el Internado Judicial de Barinas, bajo las condiciones siguientes: PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasadas las 10:00 p.m. QUINTO: Mantenerse activo laboralmente en el “La empresa Virgen del Pilar 2010 C.A.”, ubicada en el Barrio El Cambio con Av: 23 de Enero, Edif. Fontona, Local 2, Barinas, propiedad del ciudadano Frank José Valero Camacho. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SÉPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional de conformidad con el Artículo 511 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de Barinas, una vez notificado de la presente decisión y cuando esta lo requiera ó lo imponga. NOVENO: Prohibición de salida del país o del Estado sin autorización del Tribunal…Omissis….”.
Ahora bien, las recurrentes: Abogadas CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO y EDZORA KARINA SERRANO PADRÓN, en su carácter de Fiscal principal y auxiliar respectivamente Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de cinco (05) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“Omissis…de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la referida decisión por cuanto en ella el juez…otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, fundamentado en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal...omissis....”
Manifiestan las recurrentes, que:
“...Omissis....Cursa certificación de Antecedentes Penales emanado del Poder Popular para relaciones de Interior y Justicia, del cual se (sic) NO SE evidencia que el penado haya cometido dos delitos y sobre el mismo pesen dos sentencias condenatorias, constatando solamente un solo delito como lo es el de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO, sin evidenciarse que haya sido condenado por la causa mas grave que es la que prevalece en el presente caso la cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…El ciudadano GERSON ELIAS MARTINEZ COLMENARES presenta un amplio registro de comisión de delitos, por cuanto mientras se encontraba gozando de la Suspensión Condicional del Proceso en virtud del primer delito cometido, incurrió nuevamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, al cual fue acumulado el delito menor prevaleciendo la presente causa, situación ésta que no consta en la certificación de antecedentes penales, y también se podría presumir la comisión de cualquier ilícito (intra-muros) por lo que debió solicitar una certificación actualizada y completa, a los fines de verificar sin lugar a dudas la conducta predelictual del penado…Riela la oferta de trabajo, con las copias respectivas del Registro de Comercio, con su respectiva acta de compromiso del ofertante, observando esta representación Fiscal que la data de las mismas es de fecha 25-11-2011, es decir del año pasado 2011, habiendo transcurrido para la fecha del otorgamiento …un lapso de mas de SEIS (06) MESES y sin estar debidamente actualizada…De igual modo se observa que la respectiva Constatación Laboral y entrevista familiar es de fecha 28-11-2011, es decir del año pasado, no estando las mismas debidamente actualizadas…es evidente que al penado le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha vigente a la comisión del hecho en la presente causa EL01-P-2001-000165 por ser el delito mas grave razón por lo cual le es aplicable el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la comisión del delito mas grave…Tales requisitos, en el caso del penado de autos no se cumplen concurrentemente, tal como lo exigía el mencionado artículo por cuanto el penado tiene condenas anteriores, es decir fue sentenciado dos veces…omissis…”
Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifican como PETITORIO:
“...Omissis… La admisión, sustanciación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declaratoria CON LUGAR del presente recurso de impugnación y como consecuencia sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se le concedió al penado GERSON ELIAS MARTINES COLMENARES…la Libertad Condicional, por no cumplirse los extremos exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de comisión del delito mas grave (HOMICIDIO) y 500 del Código Orgánico Procesal vigente….Omissis....”.
Por su parte, la defensa privada, Abogada Yoisa Aro Rubio, en fecha 04/07/2012 presentó escrito de contestación al presente recurso, alegando que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece con claridad que en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio y que en ese mismo orden de ideas también la constitución establece el principio de la legalidad en la aplicación de las penas y los delitos. Asimismo aduce que el A quo fundamentó el Otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del Penado Gerson Elías Martínez Colmenares en la cual se evidencia que en fecha 11.05.2012, que al penado se le practico un nuevo auto de actualización de computo de pena en el cual se evidencia que el penado ya opta a las medidas alternativas del destacamento de trabajo (1/4 partes de la pena), al establecimiento abierto (1/3 parte de la pena) y la libertad condicional (2/3 partes de la pena) es decir que están cumplidos los requisitos exigidos por la ley, en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega, la defensa que la representación fiscal al momento de elaborar su acto recursivo entra en contradicción con la postura que debe asumir la satisfacción publica de procurar el descongestionamiento de los centros penitenciarios y procurar como garante la reinserción de los sometidos a juicio de reproche a la sociedad, y aduce que es mas grave hacer ver ante la alzada y establecer en el recurso in comento, que no están satisfechos a su decir, los extremos o requisitos establecidos en la norma jurídica, igualmente la defensa privada manifiesta que el A quo al momento de conceder tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena,
Cita la defensa, la sentencia Nº 1744/2007 de fecha 09 de Agosto de la sala Penal.
En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por las Fiscales del Ministerio Público.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alegan las recurrentes Abogadas CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO y EDZORA KARINA SERRANO PADRÓN, en su carácter de Fiscal principal y auxiliar respectivamente Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas que recurren de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión emanada del juzgado segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 30/05/2012 en la que se otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, fundamentado en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; entre otros puntos, que de la recurrida se observa que la Constatación Laboral y entrevista familiar de fecha 28-11-2011, no están debidamente actualizadas, siendo este un motivo que afecta la decisión emitida en el fallo donde se otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional.
La Sala, para decidir, Observa:
A los fines de una mejor metodología al momento de tomar la decisión que producirá en definitiva esta Instancia Superior, se procederá a revisar lo que al respecto las recurrentes denuncian en cuanto a que el juez de la recurrida debió solicitar la actualización de la Constatación Laboral de fecha 28/11/2011; en efecto, del fallo impugnado se desprende que el a quo al momento de emitir la decisión correspondiente de pronunciamiento a la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, impuso en la misma condiciones, de obligatorio cumplimiento para el penado, las cuales debía cumplir para la procedencia y mantenimiento de la misma; siendo así, se procedió a hacer un estudio de dichos requisitos, pudiéndose evidenciar que de la impugnada se desprende, en cuanto al punto denunciado, lo siguiente:
“…QUINTO: Mantenerse activo laboralmente en el “La empresa Virgen del Pilar 2010 C.A.”, ubicada en el Barrio El Cambio con Av: 23 de Enero, Edif. Fontona, Local 2, Barinas, propiedad del ciudadano Frank José Valero Camacho….”
Ahora bien, el juez al emitir su pronunciamiento, e imponer condiciones, entre las cuales se encuentra la del numeral QUINTO, arriba transcrito, so pena de incumplimiento la revocatoria de la Libertad Condicional de conformidad con el Artículo 511 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó un estudio preciso y concreto de lo que al respecto impuso como condición de obligatorio cumplimiento; es decir, para imponerlo de esta condición específica tuvo el Juez que analizar las circunstancias de temporalidad referida a la efectiva validez tanto de la Oferta de Trabajo como de la Constatación respetiva; si bien es cierto no es un requisito si ne qua non exigido por el legislador para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que el Juez, en el caso concreto impuso como requisito tal condición; aunado al hecho de que la referida constatación laboral a la que hacen alusión las recurrentes son de fechas anteriores a la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Libertad Condicional por parte del mismo Tribunal en fecha 23/01/2012, fallo éste último, anulado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/04/2012.
En este mismo orden de ideas; cierto es, que un juez o jueza determinado en funciones de ejecución, al momento de emitir un pronunciamiento sobre un beneficio o una formula alternativa de cumplimento de pena está facultado, atendiendo a todas las circunstancias del caso, además de las previsiones contenidas como requisitos para la procedencia de los mismos; también es cierto, que de esa facultad y muy específicamente la estudiada en el presente caso al decretar procedente la Libertad Condicional, impuso una condición que debió ser analizada por estar excluida dentro de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún, por esta consideración in extensa por parte del Juez por lo menos debió tomarse la facultad de revisar si dicho requisito podía o no ser efectivamente cumplido; esto es, lo que ha denominado nuestra Máxima Instancia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, como “NOTORIEDAD JUDICIAL”, referida ésta a que el Juez puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia; señalando también dicha decisión que dicho principio se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal; en este sentido y de un análisis del caso particular, se evidencia que el Juez no revisó; es decir no se percató de que ante este Circuito Judicial Penal, de una revisión hecha al sistema JURIS2000, cursa un asunto cuya nomenclatura es EP01-P-2011-011256, llevado por el Tribunal de Juicio Nº 01 y en la que en fecha 24/09/2011 le fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano: FRANK JOSE VALERO CAMACHO, quien figuró como ofertante del penado: GERSON ELIAS MARTINEZ COLMENARES, y cuya constatación laboral se hiciere posterior a la medida privativa de libertad contra éste; es decir, en fecha 28/11/2011, observándose que el mismo fungía como parte de la mencionada empresa “VIRGEN DEL REAL 2010 C.A.”; siendo así; el juez al imponer como requisito el señalado en el numeral QUINTO arriba transcrito, debió solicitar la actualización tanto de la oferta de trabajo como de la constatación respectiva; al no hacerlo, vicia de nulidad el auto recurrido por falta de motivación y constatación cierta de los requisitos impuestos al momento de tomar la decisión, es por lo que la denuncia plasmada en estos términos debe ser declarada con lugar, y por ende se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público, en consecuencia se anula el auto dictado en fecha 30/05/2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional a favor del penado Gerson Elías Martínez Colmenares y como efecto se ordena librar la Orden de Aprehensión y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, ordenando a un Juez o Jueza Diferente del que pronunció el fallo anulado emita nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios de inmotivación que dieron lugar a la nulidad del mismo, todo ello en base a lo establecido en el artículo 450 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
En razón de la declaratoria con lugar de la denuncia concreta que ha ocupado a esta Instancia Superior y como efecto la declaratoria con lugar del Recurso de apelación interpuesto, se considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias propuestas y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las recurrentes por las Abogadas CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO y EDZORA KARINA SERRANO PADRÓN, en su carácter de Fiscal principal y auxiliar respectivamente Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, contra el auto de fecha 30 de Mayo de año 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, se anula el auto dictado en fecha 30/05/2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional a favor del penado Gerson Elías Martínez Colmenares y como efecto se ordena librar la Orden de Aprehensión y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, ordenando a un Juez o Jueza Diferente del que pronunció el fallo anulado emita nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios de inmotivación y que dieron lugar a la nulidad del mismo, todo ello en base a lo establecido en el artículo 450 del Código orgánico procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL PRESIDENTA
DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
LA JUEZA ACCIDENTAL, EL JUEZ DE APELACIONES
DRA. MARIA CARLA PAPARONI DR. TRINO RUBEN MENDOZA
LA SECRETARIA
DRA. JEANETTE GARCIA
MTRD/MCP/TRM/JG/GabyCardelli.-
EP01-R-2012-000065
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