REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de Septiembre de 2012 por el abogado en ejercicio Leonardo Humberto Cisnero, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 165.613, actuando en su carácter de defensor privado del joven adulto identidad omitida conforme a la ley, mediante el cual solicita a este Tribunal, Revisión Especial de Medida a favor de su defendido, fundamentando su pedimento en que su defendido esta evolucionando satisfactoriamente y mantenido una excelente conducta dentro de la institución en la cual se ha mantenido privado de libertad.
VISTA LA SOLICITUD ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión del cómputo, realizado en fecha 14 de Marzo de 2012, se determina que el joven adulto antes identificado, fue sancionado en fecha 13 de Febrero del año en curso a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
De igual manera, consta en autos que en fecha 16 de agosto de 2012, fue realizada la de Revisión y Ratificación de Medida de Privación de Libertad al joven adulto identidad omitida conforme a la ley, con fundamento en el informe evolutivo del plan individual donde se evidenció en el mismo que si bien es cierto ha superado muchas de las carencias que inicialmente presentaba, y que la sanción ha contribuido en el progreso del sancionado, éste aun presentaba carencias o debilidades que no ha superado, es necesario que continué bajo el trabajo terapéutico y de integración familiar, reforzamiento de valores, fundamentales para su reinserción social y familiar.
Es de observar lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece las funciones del juez o jueza de Ejecución, señalando entre sus atribuciones la prevista en el literal e) “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.”
En el caso que nos ocupa se puede determinar que habiendo transcurrido tan solo un (01) mes desde la audiencia de revisión de la medida de privación de libertad impuesta al joven de autos hasta la consignación del escrito objeto de la presente decisión, audiencia donde fue ratificada la privativa de libertad en virtud de que aun le falta por cumplir los objetivos del plan individual, mostrando el joven sancionado inseguridad en relación a una reinserción social positiva en la comunidad, y por cuanto dicha medida está cumpliendo con los objetivos para los que fue impuesta, es decir, para el proceso de desarrollo del joven como ciudadano titular de derechos y con deberes atribuidos, es por lo que, considera quien aquí decide que el tiempo transcurrido desde la audiencia de la revisión y ratificación de medida es insuficiente para determinar un cambio de los factores que incidieron en la ratificación de la medida.
Por otra parte, expone el solicitante argumentos que no se derivan del estudio de resultados del seguimiento del equipo multidisciplinario del centro de internamiento que es determinante para evaluar los efectos de la sanción en el joven de autos.
Finalmente, es necesario que el joven sancionado de autos, logre cumplir la mayoría de las metas en las distintas áreas: conductual, educativa, cultural, deportiva, socio familiar; así mismo es fundamental la participación de la familia con el apoyo y orientación de los especialistas, para así alcanzar la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y en consecuencia, se busca que el joven no vuelva a delinquir, al superar estas carencias, debilidades y demás factores que incidieron en la conducta transgresora. Por lo que se evidencia y determina claramente que sería inoficiosa una Revisión Especial de Medida, tal como lo solicita la defensa del joven sancionado, considerando que aun es prematuro realizarle una revisión de medida y una consiguiente sustitución de la misma, por otra menos gravosa, siendo necesario evaluar en un segundo informe evolutivo los efectos de ese plan individual, que es determinante en la ejecución de la medida privativa de libertad y el tiempo transcurrido desde la primera revisión es insuficiente para alcanzar parte de las metas fijadas en las áreas antes señaladas; es por lo que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas se niega la revisión especial de medida solicitada por la defensora pública de adolescente sancionado. Y así se decide.