REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta al joven: identidad omitida conforme a la ley., en virtud de haber sido sancionado en fecha 29/06/2010, a cumplir las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b”, “d” y 624, 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83, y articulo 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Omarina del Carmen Toneguzzo Uzcategui, identificada en autos y El Estado venezolano; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 29 de Junio de 2010, el adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b”, “d” y 624, 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: En fecha 19 de Julio de 2010, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción culminaría en fecha 29 de Mayo de 2012.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el joven: identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, y d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.