REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad, 04 de Abril de 2013
202º y 153º


EXPEDIENTE: Nº 1.430-12

PARTE DEMANDANTE: LEIDYS MILEIDYS CARDENAS TORRES, venezolana, titular de la cèdula de identidad nro. V-19.193.283, profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el Barrio Cementerio, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: YOHANNI DE JESUS GALENO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.728, trabaja como obrero en el Ministerio de Educación, Departamento de Recursos Humanos de la Misión Sucre, ubicado en la Sector la hoyada Torre Opsu, piso 08, Caracas Dto. Capital.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Sentencia Definitiva


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Obligación de Manutención, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho, por la ciudadana: LEIDYS MILEIDYS CARDENAS TORRES, venezolana, titular de la cèdula de identidad nro. V-19.193.283, en representación del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), manifiesta la precitada demandante, lo siguiente:

“Es el caso ciudadano juez que procree Un (01) hijo de nombre: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con el ciudadano: YOHANNI DE JESUS GALENO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.384.728, pero por desavenencias de la vida en común hemos decidido vivir separados y hasta el momento he asumido única y personalmente la responsabilidad de criar, mantener, vestir y formar a mi hijo, ya que no estoy percibiendo de forma regular por parte del prenombrado padre el apoyo económico necesario para cubrir los gastos mensuales que genera mi hijo tales como de alimentación, vestido, calzado, recreación, médicos y medicinales. Asimismo participo al tribunal que el padre de mi hijo: YOHANNI DE JESUS GALENO GARRIDO, antes identificado, trabaja como obrero en el Ministerio de Educación, Departamento de Recursos Humanos de la Misión Sucre, ubicado en la Sector la hoyada Torre Opsu, piso 08, Caracas Dto. Capital, y no se cuanto devenga. Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado localizar y hablar con el padre de mi hijo para llegar a un acuerdo amistoso en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con los hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Juzgado a los fines de demandar por concepto de Obligación de Manutención a favor de mi hijo, ya identificada, DEMANDO FORMALMENTE al ciudadano: YOHANNI DE JESUS GALENO GARRIDO, antes identificado, trabaja como obrero en el Ministerio de Educación, Departamento de Recursos Humanos de la Misión Sucre, ubicado en la Sector la hoyada torre Opsu, piso 08, Caracas Dto. Capital (Dirección ésta donde deben practicar la citación correspondiente) poseedor de los números de teléfono 0212-8627673 y 0426-8213013; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este juzgado: 1) NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; -2) La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bonificación Escolar para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de AGOSTO -3) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bonificación Especial en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y navideños propios de la fecha Solicito que los montos demandados sean condenados a cancelar por este Tribunal por el obligado y depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin. Pedimentos estos que ruego sean condenados a pagar a favor de mi hijo de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” omisión del Tribunal.

Anexo a la solicitud presentó: Copia de la partida de nacimiento del niño, presentó original de la misma para su vista y certificación secretarial y copia fotostática simple de la cédula de identidad personal.

Al folio Cinco (05) se dicto auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.012, donde se admitió la solicitud de obligación de Manutención.

Al folio Siete (07) cursa exhorto al Juzgado Primero Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación del demandado: YOHANNI DE JESUS GALENO GARRIDO.
Al folio Ocho (08), cursa auto de fecha 23-01-2013, de abocamiento del Juez Temporal de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

Al folio Once (11), cursa diligencia del alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación de Yohanni el Jesús Galeno Garrido.

Al folio Veintidós (22) cursa auto de fecha 13-02-2013, ordenándose agregar a los autos recaudos procedentes del Consejo Municipal de derecho de Niños, Niñas y Adolescentes Libertad estado Barinas, contentivo de siete (07) anexos.

Al folio veintiocho (28) se dicto auto de fecha 27-02 agregando recaudos procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de boletas de citación.

Al folio Veintinueve (29) cursa acta del acto conciliatorio de fecha 13-03-2013, entre los ciudadanos: LEIDYS MILEIDYS CARDENAS TORRES y YOHANNI DE JESUS GALENO GARRIDO antes identificados, se DECLARA DESIERTO el acto conciliatorio.
Aperturandose el lapso a pruebas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Al folio Treinta (30) cursa auto de fecha 26-03-2013, mediante el cual el tribunal dejo constancia de la conclusión del lapso probatorio y de la apertura del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
PARTE MOTIVA

La traba de la litis consiste en solicitud que fuera formulada por ante la Secretaría de este Juzgado mediante la cual la demandante de autos solicita a favor de su menor hijo la fijación correspondiente de la obligación de manutención.

Ahora bien, la obligación de manutención es un derecho de rango constitucional de contenido social y familiar que tiene todo niño, niña y adolescente, que le permita la plena garantía y satisfacción de un nivel de vida adecuado donde puedan disfrutar de una alimentación nutritiva y balanceada, de calidad y cantidad, vestido, salud, educación y vivienda digna la cual debe ser segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, derecho este que se encuentra claramente consagrado en el articulo 76 en su único aparte de nuestra carta magna, el cual señala las personas responsables de garantizar el real y efectivo goce de esos derechos estableciendo que el padre y la madre son quienes tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de marras se evidencia que hay un vínculo familiar existente entre padre e hijo, vínculo de filiación que se evidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se desprende de Copia certificada del acta de nacimiento del niño beneficiario de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Rojas, del estado Barinas, bajo el numero 215, de fecha 05-09-2003, la cual corre inserta en el folio Dos (02) de la presente causa, constante de un folio útil, donde consta que el mencionado niño, nació el día Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Tres, y que es hijo de la solicitante y del ciudadano: YOHANNI DE JESUS GALENO GARRIDO. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, fijado el vínculo que da origen a la obligación de manutención se hace necesario a este juzgador establecer el monto para garantizar el nivel de vida adecuado del niño, monto que hace tomando en consideración lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a lo manifestado por la solicitante demandante que manifiesto que el obligado de autos labora en obrero en la Misión Sucre, adscrito al Ministerio de Educación, tomando en cuenta el sueldo mínimo nacional fijado a la presente fecha, por cuanto no cursa en autos el ingreso mensual del obligado, este Juzgador procede a Fijar la obligación de manutención en los siguientes montos: en cuanto a la obligación de manutención se fija el monto en la cantidad de QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicionalmente dos Bonificaciones especiales: la primera, en el mes de AGOSTO en la que se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) por concepto de bono escolar, y la segunda, en el mes de DICIEMBRE en la que se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) por concepto de bonificación Especial de Fin de Año. Así se decide.

Así mismo se establece que los montos aquí fijados serán aumentados progresivamente en la medida y porcentajes en que le sea aumentado el sueldo al demandado de autos tal y como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual la empresa donde labora el demandado deberá tomar las previsiones necesarias a los fines de garantizar el efectivo disfrute de los derechos al niño beneficiario. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que el demandado de autos el ciudadano: YOHANNI DE JESUS GALENO GARRIDO, antes identificado, trabaja como obrero en el Ministerio de Educación, Departamento de Recursos Humanos de la Misión Sucre, ubicado en la Sector la hoyada torre Opsu, piso 08, Caracas Dto. Capital, se acuerda oficiar al mismo a los fines de que los montos aquí fijados sean descontados por nomina en las oportunidades ya establecidas y que dichos montos sean depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la entidad financiera del Banco Bicentenario a nombre de la demandada favor de su hijo. Así mismo, se ordena oficiar al Ministerio de Educación, Departamento de Recursos Humanos de la Misión Sucre, para que el adolescente sea incluido en la carga familiar del demandado de autos, a los fines de que el adolescente goce de los beneficios sociales que le pudieran corresponder, y que una vez incluido en la carga familiar y hechas las retenciones aquí ordenadas procedan a dar respuesta en cuanto al cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se decide.

En cuanto a los gastos por asistencia medica y medicinales corresponden a ambos padres en cantidades iguales. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara PARCIALMETE CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de manutención incoada por la ciudadana: LEIDYS MILEIDYS CARDENAS TORRES, contra el ciudadano: YOHANNI DE JESUS GALENO GARRIDO, ya identificados; en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),
SEGUNDO: Se FIJA La Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Abril del año 2.013; igualmente se fija, en el mes de AGOSTO, por concepto de Bonificación por Útiles y Uniformes Escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) y en el mes de DICIEMBRE, la bonificación especial de fin de año en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres. Se establece un régimen de convivencia familiar amplio.

CUARTO: Se ordena oficiar al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de que sea aperturada una cuenta a nombre de la ciudadana: LEIDYS MILEIDYS CARDENAS TORRES, en representación del beneficiario de autos.

QUINTO: Notifiquese mediante oficio al Ministerio de Educación, Departamento de Recursos Humanos de la Misión Sucre, ubicado en la Sector la hoyada torre Opsu, piso 08, Caracas Dto. Capital, de la presente sentencia para que realice el descuento respectivo de la nomina del demandado de autos, aquí decretado.

SEXTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL



Abg. REINALDO BARAZARTE P.
LA SECRETARIA

Abg. ANA LUCIA JIMENES
RBP/alj
Exp. 1.430-12


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. ANA LUCIA JIMENES